Dictamen N° 70801/2016
N° 70.801 Fecha: 29-IX-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Álvaro Aliaga Grez, funcionario de la Universidad de Chile, reclamando que a partir de enero de 2016, esa institución disminuyó la asignación universitaria complementaria que se le otorgaba, sin que se le hubiese notificado el acto administrativo que dispuso dicha medida. Requerida de informe, esa casa de estudios manifestó, en síntesis, que habiendo expirado el plazo por el cual se le concedió al recurrente el señalado emolumento, se determinó conferirle un monto inferior para el año 2016, ya que cesó en el cargo directivo que servía y volvió a desempeñar el empleo profesional de que es titular, lo que implicó una menor responsabilidad y carga de trabajo del interesado. Sobre el particular, es menester recordar que el artículo 1°, N° 1, del decreto N° 3.643, de 1990 -modificado por el decreto N° 5.507, de 1991-, ambos de esa casa de estudios, estableció el mencionado emolumento en favor de los funcionarios que señala, el que posee un carácter transitorio y cuya determinación corresponde al rector de aquella, según se informó en el dictamen N° 28.586, de 2016, de este origen. Ahora bien, respecto a lo expresado por esa institución de educación superior, en orden a que compete a su rector evaluar privativamente los aspectos que motivan el otorgamiento del citado estipendio, resulta necesario reiterar lo señalado, entre otros, en los dictámenes N os 60.536, de 2008 y 20.102, de 2011, de esta procedencia, en el sentido de que si bien la Universidad de Chile cuenta con amplias atribuciones para fijar las rentas y ponderar las circunstancias y oportunidad en que el anotado beneficio se le concederá a su personal, su ejercicio no puede significar arbitrariedad, de tal manera que la autoridad debe fundamentar todas las resoluciones que adopte. Así, de los antecedentes tenidos a la vista, se advierte que a través del decreto universitario exento N° 4.435, de 2015, se concedió al peticionario la asignación universitaria complementaria, en un monto de $1.960.752, por el lapso comprendido entre el 1 de enero y el 30 de noviembre de 2015, y luego, en virtud del decreto universitario exento N° 47.786, de 2015, se le otorgó, por concepto del aludido estipendio, la misma suma antes mencionada, para el periodo que media entre el 1 y el 31 de diciembre de 2015. Enseguida, es necesario destacar que, en relación al año 2016, esa universidad, a través del decreto universitario exento N° 3.425, de dicha anualidad, resolvió conceder al señor Aliaga Grez la referida bonificación, esta vez por la cantidad de $543.620, para el lapso comprendido entre el 1 de enero y el 30 de noviembre de 2016. Así, es posible advertir que, una vez expirada la vigencia de los actos administrativos que otorgaron dicho beneficio al interesado durante el año 2015, el rector de esa casa de estudios determinó concedérselo por una suma distinta, decisión que tuvo por fundamento, según lo informado por aquella, la menor responsabilidad, complejidad y carga de trabajo asignada al funcionario, atendido que este cesó en un cargo directivo para volver a ocupar una plaza profesional, lo que, según los documentos examinados, ocurrió a partir del 1 de enero de 2016, situación que es reconocida por el recurrente en su presentación. De este modo, en atención a que en el informe remitido a este Órgano de Control esa casa de estudios expuso los motivos de hecho por los que otorgó la referida asignación al interesado, en una suma menor a la de años anteriores, por esta vez, no se objetará el precitado decreto universitario exento N° 3.425, de 2016, debiendo advertirse, en todo caso, que, en lo sucesivo, dicha institución de educación superior deberá incorporar en los actos administrativos que concedan dicho estipendio, las razones que fundamenten adecuadamente la decisión adoptada por la autoridad. No obstante, resulta necesario destacar que, según lo prescrito en los artículos 51 y 52 de la ley N° 19.880, los actos administrativos producen sus efectos desde su notificación o publicación, según corresponda, sin que ellos puedan tener vigencia retroactiva, salvo cuando ocasionen consecuencias favorables para los interesados y no lesionen derechos de terceros. De esta manera, atendido que de los antecedentes examinados no se advierte que esa casa de estudios haya notificado al peticionario el mencionado decreto universitario exento N° 3.425, de 2016, a través del cual se le concedió la asignación universitaria complementaria para el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 30 de noviembre de 2016, corresponde que cumpla con dicho trámite, a la brevedad, lo que permitirá validar el pago que, hasta la fecha, le ha efectuado del señalado estipendio. En otro orden de ideas, se ha estimado necesario reiterar, una vez más, que si bien la Universidad de Chile posee la facultad de fijar las remuneraciones de su personal, es preciso que los actos administrativos que regulen beneficios como el de la especie consideren criterios objetivos para su pago, de forma tal que su otorgamiento no implique una discriminación arbitraria entre empleados que estén en las mismas condiciones, con el fin de asegurar el derecho a la igualdad en el ámbito laboral, reconocido en el artículo 19, N° 16, párrafo tercero, en armonía con lo dispuesto en el artículo 19, N° 2, ambos de la Constitución Política y con el criterio contenido en los dictámenes N os 42.119, de 1996, y 37.502, de 2010, de esta procedencia. De esta manera, en concordancia con lo resuelto en los dictámenes N os 65.123 y 95.627, ambos de 2015, de este origen, y atendida la evolución del contexto jurisprudencial aplicable a la materia, con posterioridad a la emisión del citado decreto universitario N° 3.643, de 1990, es preciso que el rector de dicha casa de estudios adopte las medidas necesarias para que se dicte un nuevo acto administrativo que regule la asignación universitaria complementaria, en el cual se contengan todas las pautas objetivas que se estime pertinente considerar, para determinar el monto que por tal concepto le corresponderá recibir a cada funcionario beneficiado. Finalmente, el señor Aliaga Grez reclama que en el mes de diciembre de 2015, esa casa de estudios no le pagó el reajuste de sus remuneraciones previsto en la ley N° 20.883, en relación con lo cual cabe hacer presente que el artículo 1°, inciso final, del precitado texto legal, facultó a las universidades estatales para que, en el marco de su autonomía financiera, reajusten las remuneraciones de sus funcionarios, teniendo como referencia el reajuste a que se refiere el inciso primero de ese artículo. Conforme con lo anterior, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que, a través de su decreto universitario N° 462, de 2016, esa institución de educación superior resolvió aplicar un reajuste al sueldo base mensual de su personal, a contar del 1 de enero de 2016, el que fue incorporado en las rentas del peticionario, según se advierte de sus liquidaciones de remuneraciones, motivo por el que debe desestimarse tal reclamación. Transcríbase al recurrente. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República