Dictamen CGR

Dictamen N° 2862/2011

2011-01-17 · Educación pública (SLEP, estatuto docente y subvenciones) · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre prohibición establecida en el artículo décimo séptimo transitorio de la ley N° 20212
Aplicado por
Dictamen N° 908/2020
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N° 2.862 Fecha: 17-I-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Nelly Patricia Barceló Amado, ex funcionaria del Ministerio de Salud, beneficiaria, según afirma, del bono de retiro del artículo sexto transitorio de la ley N° 20.212, para solicitar un pronunciamiento respecto del derecho que le asistiría para emitir informes como perito psiquiátrico, en casos que le sean solicitados por la Superintendencia de Pensiones, así como por Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez y Juzgados de Familia. Sobre la materia, es menester recordar que el aludido precepto legal estableció un bono especial de retiro para el personal que indica -en el que se encuentran los servidores del Ministerio de Salud-, y que cumpla con los demás requisitos legales. Enseguida, es dable anotar que su artículo décimo séptimo transitorio, dispone que los funcionarios que cesen en sus cargos o empleos y perciban el bono a que se refiere el inciso primero del artículo sexto transitorio de esa ley no podrán ser nombrados ni contratados, ya sea a contrata o sobre la base de honorarios, en ninguna de las instituciones que conforman la Administración del Estado, durante los cinco años siguientes al término de su relación laboral, a menos que previamente devuelvan la totalidad del beneficio percibido, expresado en unidades tributarias anuales, más el interés corriente para operaciones reajustables. Al respecto, cabe tener presente que esta Contraloría General ha informado en su dictamen N° 37.342, de 2010, que dicho precepto busca desincentivar que el empleado que accedió a esta bonificación incremente sus ingresos con recursos provenientes del Estado, ya que es un mecanismo para producir su alejamiento del servicio público por, a lo menos, cinco años. Ahora bien, teniendo en consideración que la interesada manifiesta que es beneficiaria de la bonificación establecida en el artículo sexto transitorio de la ley N° 20.212 y que de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que cesó en funciones por renuncia voluntaria en el Ministerio de Salud, la que le fue aceptada por resolución N° 1.971, de 2009, de dicha Secretaría de Estado, a contar del 31 de diciembre de ese año, cabe concluir que la recurrente se encuentra afecta a la prohibición contenida en el artículo décimo séptimo transitorio del aludido cuerpo legal, si presta servicios en calidad de perito, remunerado con cargo a los recursos presupuestarios de la Superintendencia de Pensiones o de las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez, por cuanto estos organismos forman parte de la Administración del Estado. Finalmente, en cuanto a la realización de informes periciales encargados por Juzgados de Familia, aspecto por el que también se consulta, cabe señalar, acorde con la jurisprudencia contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 7.542, de 2008 y 66.249 y 15.304, ambos de 2009, de este origen, que la inhabilidad de que se trata dice relación con el ingreso a los organismos que conforman la Administración del Estado, lo que no puede extenderse a los Tribunales de Justicia, calidad que revisten los organismos indicados en primer término, de conformidad con el criterio contenido en el oficio N° 50.601, de 2010, de este Órgano de Control. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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