Dictamen CGR

Dictamen N° 28724/2018

2018-11-20 · Municipalidades y administración local y regional · municipal · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No resultó legalmente procedente que la interesada ejerciera funciones de directora de manera indefinida. Se ajustó a derecho que la peticionaria fuese encasillada según las normas generales de asimilación de tramos contenidas en la ley Nº 20.903
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Dictamen N° 443970/2024
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N° 28.724 Fecha: 20-XI-2018 Se ha remitido a esta Contraloría General la presentación de doña Lucía Roldán Bestagno, a través de la cual reclama por el tramo que le fue asignado en el marco de la carrera docente regulada en la ley N° 20.903, toda vez que según señala, dada su condición de “directora encargada” de la Escuela F-500 Huertos Familiares desde el año 2008, debió ser encasillada en el tramo avanzado. Requerida al efecto, la entidad edilicia se abstuvo de exponer su opinión, por corresponderle al Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas -CPEIP-. Por su parte, el Ministerio de Educación informó que el establecimiento en el que se desempeña la profesional en comento no está calificado como rural, por lo que no procedía designarla “profesora encargada”. Agrega que, no obstante ello, la interesada habría realizado labores propias de los directores desde el año 2008 al 2017, situación excepcional que no puede mantenerse en el tiempo. Adicionalmente, adjuntó un informe del referido CPEIP, en que expuso que la recurrente no se encontraba nombrada como directora a la fecha de entrada en vigencia de la ley N° 20.903, por lo que no advierte irregularidad en que se ubique en el tramo profesional temprano. Como cuestión previa a dilucidar si la asignación de tramo de la recurrente se ajustó a derecho, resulta pertinente señalar que según consta en el Sistema de Información y Control del Personal de la Administración del Estado (SIAPER), que mantiene este Organismo Fiscalizador, y en los antecedentes examinados, la Municipalidad de Talcahuano, mediante el decreto alcaldicio N° 1.411, de 1992, designó a la señora Roldán Bestagno titular, en la función docente, con una jornada de 30 horas cronológicas semanales, en la Escuela F-500; luego, que el jefe del DAEM de la época le comunicó que asumiría como “educadora encargada” del citado establecimiento a contar del 3 de marzo de 2008, por acogerse a retiro voluntario la directora en funciones en aquella fecha; y que, ulteriormente, se la contrató por diversos períodos -a lo menos, desde el año 2013-, como “encargada de escuela”, siempre por 14 horas cronológicas semanales, encontrándose, a la fecha de entrada en vigencia de la ley N° 20.903, contratada como “directora encargada”, a través del decreto alcaldicio N° 589, de 2016, de dicha entidad edilicia, en la misma escuela. De lo anterior, es posible advertir que la interesada no contaba con una designación en calidad de directora de la Escuela F-500 Huertos Familiares, sino que se le encomendó sucesivamente la función de “educadora encargada”, “encargada de escuela” y “directora encargada”, situación que se prolongó en el tiempo, a pesar de verificarse mediante contrataciones de carácter transitorio. En este contexto, conviene aclarar -tal como puntualizara el dictamen N° 62.273, de 2013, entre otros-, que el artículo 26, inciso final, de la ley N° 19.070, previo al cambio introducido a partir del 1 de mayo de 2011 por la ley Nº 20.501, prohibía el desempeño a contrata de actividades docentes directivas para los fines de permitir el reemplazo transitorio de algún empleo de esa naturaleza en un establecimiento en que no se encontraba siendo ejercido, sin perjuicio que esos trabajos los asumiera, temporalmente -por la vía de la asignación o encomendación de funciones, como habría ocurrido en la especie-, un docente directivo, un docente técnico-pedagógico o un docente de aula del mismo recinto. Asimismo, es preciso anotar que, de conformidad con lo informado por el Ministerio de Educación y la documentación recabada, la Escuela F-500 Huertos Familiares no es un establecimiento educacional rural, por lo que la denominación de “profesor encargado”, que, según el CPEIP, habría empleado la Municipalidad de Talcahuano al ingresar la información de la interesada en la plataforma respectiva, resultó impropia. En efecto, acorde con el dictamen N° 44.822, de 2012, entre otros, el artículo 5° de la ley N° 19.070 -texto legal que rige la relación laboral de la interesada con el municipio-, solo contempla las labores de docente de aula, docente-directiva y técnico-pedagógica, no considerando la de “profesor encargado”, la cual corresponde a una mera asignación de funciones, encomendada a un docente de aula para salvar una situación excepcional que se produce en ciertos planteles rurales que no cuentan con un docente directivo, lo que, en todo caso, no modifica el carácter de dichos funcionarios de docentes propiamente tales, ni menos les confiere la calidad de director de establecimiento educacional. De esta forma, y dado que de la revisión practicada, se desprende que la señora Roldán Bestagno ingresó a la Municipalidad de Talcahuano para desempeñar labores docentes de aula, en calidad de titular, tal designación no se vio alterada por el hecho de haber cumplido tareas de “educadora encargada”, “encargada de escuela” y “directora encargada”, pues estas últimas condiciones no poseen la virtud de modificar su decreto alcaldicio de nombramiento, en atención a que, como se indicara precedentemente, se trató solo de una asignación o encomendación de funciones. Con todo, teniendo a la vista lo dispuesto en el artículo 33, inciso final, de la mencionada ley N° 19.070 -en el sentido que el reemplazo de un director no podrá prolongarse más allá de seis meses-, y que no resultó legalmente procedente que la señora Roldán Bestagno continuara ejerciendo funciones de directora de manera indefinida, corresponde que el municipio convoque, a la brevedad, al pertinente concurso, para proveer el cargo de director de la Escuela F-500 Huertos Familiares, al cual podrá postular la funcionaria de que se trata, en la medida que cumpla los requisitos legales, de lo cual se informará a la Contraloría Regional del Biobío dentro del plazo de 20 días hábiles, contado desde la recepción del presente pronunciamiento. Sin perjuicio de lo anterior, esa entidad edilicia deberá instruir un proceso disciplinario a fin de investigar las eventuales responsabilidades administrativas en que hubieren incurrido producto de la aludida omisión, los funcionarios encargados de efectuar la correspondiente convocatoria (aplica criterio del dictamen N° 39.029, de 2012). Ahora bien, en relación al reclamo de la recurrente respecto del tramo en el que fue encasillada, es del caso señalar que el artículo noveno transitorio de la citada ley N° 20.903, que integra su párrafo 2°, sobre “Transición para los profesionales que se desempeñan en el sector municipal”, prevé que los maestros que a la entrada en vigencia de dicha ley eran parte de dotaciones de establecimientos educacionales del sector municipal, serían asignados a los tramos del desarrollo profesional docente, establecidos en el Título III del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1996, del Ministerio de Educación. En tal sentido, el inciso primero del artículo decimosexto transitorio de la ley N° 20.903 dispone que los profesionales de la educación que se desempeñen como directores de establecimientos educacionales o como jefe de Departamento de Administración de Educación Municipal serán asignados al tramo profesional avanzado. Agrega en su inciso segundo que “Sin perjuicio de lo anterior, los directores o jefes de Departamento de Administración de Educación Municipal cuyos resultados en los instrumentos de evaluación, indicados en el artículo décimo transitorio, y experiencia profesional les permitan ser asignados a un tramo más alto que el profesional avanzado, serán asignados al tramo que les corresponda de acuerdo a sus resultados”. Así entonces, considerando que la aludida ley N° 20.903 comenzó a regir, en lo que interesa, el 1 de abril de 2016 -día de su publicación en el Diario Oficial-, debe concluirse que el mencionado artículo decimosexto transitorio solo resulta aplicable respecto de quienes estaban nombrados como directores de establecimientos educacionales en esa data (aplica dictamen N° 13.705, de 2018). En atención a lo anterior, y dado que por las razones expuestas en párrafos precedentes, la peticionaria no tenía la calidad de director de establecimiento educacional a la fecha de entrada en vigencia de la ley N° 20.903, cabe concluir que no le era aplicable el inciso primero del artículo decimosexto transitorio de la ley N° 20.903, razón por la cual se ajustó a derecho que fuese encasillada según las normas generales de asimilación de tramos contenidas en la citada ley, debiendo, por ende, desestimarse su presentación. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General María Soledad Frindt Rada Subcontralor General de la República

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