Dictamen N° 62273/2013
N° 62.273 Fecha: 27-IX-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Cecilia Martínez Canto, profesora de la Municipalidad de Lo Espejo, solicitando un pronunciamiento respecto a si se ajusta a derecho la decisión de cambiarla de funciones, pasando de inspector general a ejercer labores de docencia de aula. Señala la recurrente, que prestó servicios como maestra de educación general básica hasta el año 1996, para posteriormente ser designada como jefe de unidad técnica pedagógica en la Escuela N° 568, por el periodo comprendido entre el 3 de marzo de 1997 y el 28 de febrero de 1999, establecimiento educacional en el que también trabajó como inspectora general -a contar del 1 de marzo de 1999 hasta el 4 de noviembre de 2001-, y como directora subrogante -desde el 5 de noviembre de 2001 al 28 de febrero de 2005-. Además, ejerció como inspectora general en diversos colegios de la citada comuna, a saber, en la Escuela N° 571 -a partir del 1 de marzo de 2005 al 29 de febrero de 2008-, Escuela N° 588 -desde el 1 de marzo de 2008 hasta 28 de febrero de 2010- y, por último, en la Escuela N° 564 -entre el 1 de marzo de 2010 y el 28 de febrero de 2013-. Agrega, que en el mes de marzo de 2013, se le notificó que debía desempeñarse como pedagogo de aula, lo que implicaría una transgresión a su derecho de mantener las ocupaciones directivas realizadas en los años anteriores. Solicitado su informe al municipio, este manifestó, en síntesis, que la interesada es titular en un empleo de profesor de aula con 30 horas, encontrándose destinada en la dotación docente para el año 2013 al establecimiento educativo Clara Estrella. Enseguida, indica que la peticionaria cumplió ocasionalmente tareas directivas en calidad de subrogante. Sobre el particular, es útil anotar que según consta en el Sistema de Información de Control de Personal de la Administración del Estado que mantiene este Organismo Fiscalizador, mediante el decreto alcaldicio N° 820, de 1994, de la Municipalidad de Lo Espejo, se nombró a la señora Martínez Canto como titular, en la función de docente, con una jornada de 30 horas cronológicas semanales, en la Escuela Nº 570, siendo ulteriormente contratada por diversos periodos como profesora, correspondiendo su última designación a la dispuesta a través del decreto N° 634, de 2012, de dicha entidad edilicia, con una carga horaria de 14 horas, en la Escuela Nº 564. Asimismo, se debe advertir que del estudio de los antecedentes tenidos a la vista no se verifica que la recurrente fuera investida en plazas de naturaleza directiva en los distintos planteles de enseñanza de la comuna. Precisado lo anterior, y en lo que dice relación con lo manifestado por la autoridad municipal en cuanto a que la requirente se desempeñó como directivo subrogante, es menester aclarar, que la ley N° 19.070, Estatuto de los Profesionales de la Educación, no reconoce las figuras jurídicas de la subrogancia y suplencia, como modalidades de reemplazo, en el evento que un empleo sujeto a dicho ordenamiento legal, no sea ejercido efectivamente por su titular. En esas condiciones, y según lo ha resuelto la jurisprudencia de esta Contraloría, en el dictamen Nº 44.445, de 2010, si bien la encomendación de funciones no tiene una consagración legal, esta ha sido admitida en aquellos casos en que las labores encargadas no se hallan en el ámbito propio de los quehaceres de un cargo determinado de la planta de personal o, contemplándose dentro de las tareas de una plaza existente, tales puestos resultan insuficientes para que el organismo satisfaga eficientemente las necesidades que la ley le confía atender. En tal sentido, la jurisprudencia administrativa contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 6.718, de 1996, y 17.161, de 2010, ha resuelto, considerando que el artículo 26, inciso final, del Estatuto Docente, previo al cambio introducido a partir del 1 de mayo de 2011 por el artículo 1°, N° 12, de la ley Nº 20.501, sobre Calidad y Equidad de la Educación, prohibía el desempeño a contrata de actividades docentes directivas para los fines de permitir el reemplazo transitorio de algún empleo de esa naturaleza en un establecimiento en que no se encontraba siendo ejercido y dadas las exigencias que impone la continuidad del servicio público, que era posible que esos trabajos los asumiera, temporalmente -por la vía de la asignación o encomendación de funciones-, un docente directivo, un docente técnico-pedagógico o un docente de aula del mismo recinto, atendido el mayor conocimiento que poseían de su funcionamiento. Agregan los referidos pronunciamientos, que, si ello no fuera factible, podía disponerse, excepcionalmente, que tales actividades sean asumidas en forma momentánea por otro profesional de la educación, medida que tiene que recaer en quien posea mayor jerarquía en el colegio o desarrolle tareas más afines con las del docente directivo y, por último, en defecto de dichos elementos, en quien, a juicio de la máxima autoridad edilicia, se encuentre en mejores condiciones para ejecutar esa labor directiva, orden de prelación que debe circunscribirse solo a los maestros que trabajen en el mismo plantel (aplica criterio contenido en el dictamen N° 68.482, de 2012). Así entonces, con la modificación introducida por la ley N° 20.501 -vigente a contar del 1 de mayo de 2011, según su artículo cuatro transitorio, inciso primero- al inciso final del referido artículo 26, la situación precedentemente expuesta sufrió un cambio sustancial, toda vez que al eliminarse de dicha disposición el adverbio “no”, se habilitó a los educadores a contrata para desempeñar actividades docente directivas. Pues bien y efectuadas las pertinentes precisiones, se debe señalar que de la documentación tenida a la vista, aparece que la asignación de funciones de que se trata se verificó con anterioridad a la data antes aludida, por lo que a su respecto era plenamente aplicable la normativa contenida en la ley N° 19.070 en su texto original, como la jurisprudencia administrativa dictada conforme a esta. De esa forma, y sin perjuicio que para la época comprendida entre el 1 de marzo de 1999 y el 30 de abril de 2011 -periodo en que la requirente se desempeñara como directora e inspector general-, resultaba procedente que esas labores se encomendaran a un profesional de la educación que trabajara en los planteles donde esos cargos debían servirse, consta de los elementos de juicio acompañados que ninguno de dichos establecimientos correspondió a aquel donde ella fue investida como docente de aula, a saber, la Escuela N° 570, teniendo presente y de acuerdo se ha expresado en este pronunciamiento, que la peticionaria realizó tales servicios en las Escuelas N°s. 568, 571, 588 y 564. A lo anterior, se debe agregar que si bien con la modificación introducida por la ley N° 20.501 al inciso final del artículo 26 de la ley N° 19.070, se habilitó para designar educadores a contrata con el propósito de reemplazar a los docentes directivos en la eventualidad de ausencia del titular, en la situación en examen tampoco se observa antecedente alguno que permita concluir que a contar del 1 de mayo de 2011 en adelante, la recurrente hubiera sido nombrada o contratada para ejecutar las actividades de que se trata. En consecuencia, atendido que las labores directivas encomendadas adolecían de las anotadas anomalías, esta Contraloría General resuelve que la decisión adoptada por el municipio de Lo Espejo -en cuanto disponer que la señora Martínez Canto dejara de trabajar como inspector general por la vía de la asignación de funciones para empezar a partir de marzo de 2013 a desarrollar docencia de aula como contratada-, corresponde a la regularización de las tareas que la misma debe ejercer de conformidad a su designación como docente. En las condiciones expresadas, se desestima el reclamo de la especie, toda vez que no se advierten irregularidades en la medida impugnada por la peticionaria. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República