Dictamen CGR

Dictamen N° 28754/2017

2017-08-03 · Personal de FFAA, de Orden y Seguridad y Gendarmería · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sesiones y actas de las juntas de selección y de apelaciones del Ejército son secretas. Reclamo de calificaciones no es el mecanismo idóneo para impugnar una sanción firme. Reincorporación a esa institución no es posible en el caso de retiro absoluto

N° 28.754 Fecha: 03-VIII-2017 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Gonzalo Castillo Cádiz, exfuncionario del Ejército, impugnando su calificación del período 2015-2016, en la cual fue ubicado en Lista N° 3 y, posteriormente incluido en la cuota anual de retiros, lo que, en opinión de esa entidad castrense, se ajustaría a la normativa que rige la materia. Al respecto, en lo que atañe al desconocimiento de los motivos considerados para incorporarlo en las aludidas nóminas, es menester indicar que el artículo 26, inciso sexto, de la ley N° 18.948, establece que las sesiones y actas de las juntas (Selección y Apelación) serán secretas -precepto que, acorde con lo precisado en los dictámenes N os 31.384, de 2013 y 86.585, de 2016, de esta procedencia, no ha perdido su vigencia-, lo que impone el deber de mantener en reserva los documentos que contienen las razones estimadas para clasificarlo en Lista N° 3 y agregarlo en la cuota de alejamientos. En este contexto, cabe añadir que la calidad de secretos de los mencionados instrumentos, no implica que ellos carezcan de los debidos fundamentos, ya que ambas condiciones son totalmente independientes entre sí. Ahora, en lo concerniente a los dictámenes N os 11.681, de 1999; 25.667, de 2010; 12.198 y 78.035, de 2011, de este origen, invocados por el peticionario, es menester aclarar que tales pronunciamientos se refieren a las evaluaciones de un empleado de la Dirección General de Aeronáutica Civil y de servidores de Carabineros de Chile, las cuales no se rigen por la reseñada ley N° 19.848. Luego, respecto a que el puntaje obtenido en la mencionada calificación le permitiría ser incorporado en la Lista N° 2, cabe indicar, de conformidad con lo previsto en el artículo 26, inciso quinto, de la citada ley N° 18.948, que si bien compete a los órganos evaluadores apreciar la idoneidad, eficiencia profesional y condiciones personales de los calificados, esta Contraloría General puede ordenar que se invalide la resolución que determina el ingreso de un funcionario en cierta nómina, cuando se acredite que se incurrió en una infracción legal, lo que, de los antecedentes tenidos a la vista, no consta que se hubiese verificado. Sobre el particular, es menester consignar, según lo contemplado en el Capítulo II, punto 2.2.3.3., de la Cartilla de Calificaciones, aprobada por la orden N° 6415/830, de 2013, del Comandante del Comando de Personal del Ejército -dictada en virtud de lo establecido en el artículo 86 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas-, para ser incluido en la Lista N° 2, se debe poseer una nota término medio no inferior a 5,77 y ningún concepto con nota término medio final inferior a 5,0, exigencia, esa última, que no cumplió el recurrente, toda vez que obtuvo nota final de 4,50 en el concepto conducta, lo que le impide ser ubicado en la nómina que pretende. En este sentido, es dable hacer presente, tratándose del dictamen N° 986, de 2016, que cita el peticionario, que este no le es aplicable, pues en aquel se analizó una situación distinta de la que le afecta, considerando que en ese pronunciamiento se manifestó, en lo que importa, que por la sola circunstancia de registrar anotaciones de demérito no se puede clasificar a un empleado en una determinada nómina. A continuación, en relación a que no se ponderó que en los tres años anteriores fue ubicado en Lista N° 1, cumple con consignar, según lo señalado en los dictámenes N os 63.378, de 2011 y 15.105, de 2017, de esta Entidad de Control, que las evaluaciones son independientes entre sí y, por ende, no obligan a la pertinente autoridad a dar al servidor un cierto puntaje e incorporarlo en una lista específica, en función de los resultados logrados en procesos anteriores. Enseguida, acerca de que no se consideraron las constancias positivas registradas en su hoja de vida, cabe apuntar, de conformidad con lo manifestado en el dictamen N° 72.952, de 2016, de este origen, que esas anotaciones son antecedentes que revisten un carácter informativo y forman parte de los distintos datos que examinan los órganos calificadores, sin limitar sus facultades para valorizar el comportamiento laboral del empleado, por lo que un funcionario puede ser incluido en una lista deficiente aun cuando posea registros destacados en su historial. Luego, en cuanto a que no se debió ponderar en dicha evaluación la sanción que se le impuso, pues adolecería de vicios que incidirían en su licitud, es necesario precisar, con arreglo a lo sostenido en los dictámenes N os 53.691, de 2016 y 18.204, de 2017, de este Organismo Fiscalizador, que la presentación en estudio no es el mecanismo idóneo para impugnar tal medida, puesto que el reclamo de calificaciones tiene por objeto revisar la evaluación de un servidor en relación con las eventuales arbitrariedades o vicios que se aprecien en sus diferentes etapas, mientras que el examen de legalidad de un proceso disciplinario se trata del análisis de probables infracciones que pudieren haberse cometido en la tramitación de aquel. Ahora bien, respecto a su inclusión en la lista anual de retiros, cabe anotar, con arreglo a lo establecido en el artículo 100 del mencionado decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, que compete a la Junta Especial de Selección del Personal del Cuadro Permanente y de Tropa Profesional elaborar esa nómina de alejamientos, la que en virtud de lo prescrito en su artículo 118, se conformará, sucesivamente, con los ubicados en Lista N° 4; los agregados por segunda vez consecutiva en Lista N° 3; los demás evaluados en Lista N° 3; los que integran la Lista N° 2 y los clasificados en Lista N° 1. De este modo, es posible apreciar que no ha existido irregularidad en la circunstancia de que el afectado figure en la reseñada cuota, atendido que el referido artículo 118 faculta a ese órgano colegiado para incorporar en ella a empleados calificados por primera vez en lista N° 3, como ocurrió en la especie, siendo dable añadir que tal decisión no constituye una sanción disciplinaria, como al parecer entiende la recurrente, sino que una medida que obedece al cumplimiento de una necesidad institucional, según se precisó en el dictamen N° 86.166, de 2016, de este origen. Por consiguiente, cabe concluir que, en los aspectos alegados, la calificación del señor Gonzalo Castillo Cádiz del período 2015-2016, en la que fue incluido en Lista N° 3 y, su posterior agregación en la nómina anual de retiros, se ajustaron a la normativa que regula la materia. Finalmente, respecto de su solicitud de reincorporación, cumple con indicar, acorde con lo establecido en el artículo 60, inciso final, de la ley N° 18.948, que únicamente puede reingresar el personal acogido a retiro temporal, lo que no sucede en el caso del afectado, ya que su alejamiento, con arreglo a lo prescrito en el artículo 57, letra e), del mismo texto legal, corresponde a un retiro absoluto. Transcríbase al Ejército. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General de la República Alejandro Riquelme Montecinos Jefe de Departamento de Previsión Social y Personal

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