Dictamen N° 28994/2019
N° 28.994 Fecha: 12-XI-2019 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Senadora señora Yasna Provoste Campillay, solicitando aclarar el dictamen N° 15.346, de 2018, de este origen, en el sentido de precisar que los profesionales no docentes -trabajadores sociales, asistentes sociales y psicólogos-, pueden desempeñarse como encargados de convivencia escolar; y, si procede que dichos servidores perciban las bonificaciones de excelencia académica y de reconocimiento profesional, y las asignaciones por tramo de desarrollo profesional y de alumnos prioritarios. Requerido al efecto, el Ministerio de Educación informó sobre el particular. Como cuestión previa, es útil recordar que el dictamen cuya aclaración se solicita concluyó, en lo que interesa, que las labores de encargado de convivencia escolar desarrolladas por un docente son de naturaleza técnico-pedagógica, por lo que quienes las cumplen se encuentran sujetos al régimen jurídico regulado en la ley N° 19.070, con derecho a percibir los beneficios remuneratorios previstos en dicho ordenamiento, en la medida que reúnan los requisitos pertinentes. Como es posible advertir, el reseñado dictamen resolvió que las tareas de encargado de convivencia escolar, ejercidas por un docente, son de carácter técnico-pedagógico, sin pronunciarse en el sentido de que solo tal calidad profesional permita llevar a cabo esas funciones. En cuanto a la primera interrogante formulada, el artículo 6°, letra d), del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación, prevé, en lo que interesa, que los reglamentos internos, que rigen las relaciones entre los planteles educacionales, los alumnos y los padres y apoderados, deberán indicar “las normas de convivencia en el establecimiento; las sanciones y reconocimientos que origina su infracción o destacado cumplimiento; los procedimientos por los cuales se determinarán las conductas que las ameritan; y, las instancias de revisión correspondientes”. Por su parte, el artículo 15, inciso tercero, del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación -agregado por el artículo único, número 1, letra b), de la ley N° 20.536-, dispone, en lo que importa, que “Todos los establecimientos educacionales deberán contar con un encargado de convivencia escolar, que será responsable de la implementación de las medidas que determinen el Consejo Escolar o el Comité de Buena Convivencia Escolar, según corresponda, y que deberán constar en un plan de gestión”. De esta forma, se aprecia que a los encargados de convivencia escolar les atañe, esencialmente, diseñar y ejecutar el pertinente plan de gestión, e implementar las medidas que determine el Consejo Escolar o el Comité de Buena Convivencia Escolar, según corresponda, en el establecimiento educacional respectivo (aplica criterio del dictamen N° 82.235, de 2015). Asimismo, aparece que la ley N° 20.536, al crear la figura del encargado de convivencia escolar, no fijó requisitos, generales o especiales, para el ejercicio de dicho cargo. Luego, es relevante anotar que el artículo 8° de la ley N° 20.248, ordenó a los sostenedores elaborar un Plan de Mejoramiento Educativo que incluya acciones en el área de convivencia escolar, tales como apoyo sicológico y de asistencia social a los alumnos y a sus familias, permitiendo la contratación de personal idóneo para el logro de las acciones mencionadas, entre otras. La antedicha norma guarda relación con el artículo 6° de la ley N° 21.109, que establece un Estatuto de los Asistentes de la Educación Pública, el que dispone, en lo que importa, que pertenecen a la categoría profesional aquellos “que, en posesión de un título profesional, desempeñen funciones de apoyo al aprendizaje y otras relacionadas con los proyectos de mejoramiento educativo y de integración de cada establecimiento educacional; de carácter psicosocial o psicopedagógico, desarrolladas por profesionales de la salud y de las ciencias sociales”, concepto en el cual se encuadran, entre otros, los trabajadores sociales, asistentes sociales y psicólogos, que motivan la presentación del rubro. Pues bien, consta que la “Política Nacional de Convivencia Escolar”, de marzo de 2019, del Ministerio de Educación, describió el perfil del encargado de convivencia escolar, expresando que este cargo puede ser asumido por un “Docente o profesional del área psicosocial”, lo que, en principio, no merece objeción jurídica, sin perjuicio de precisar que, de conformidad con el precitado artículo 6° de la ley N° 21.109, las acciones de apoyo al Plan de Mejoramiento Educativo en el ámbito de la convivencia escolar, no solo comprenden el área psicosocial o psicopedagógica, sino que también, al tenor del referido artículo 8° de la ley N° 20.248, el ámbito de la asistencia social. Por lo tanto, cabe concluir que los profesionales que prestan apoyo en las áreas psicosocial, psicopedagógica y de asistencia social en los establecimientos educacionales, pueden desempeñarse como encargados de convivencia escolar, en la medida, por cierto, que satisfagan los requisitos contenidos en el artículo 6° de la ley N° 21.109. Finalmente, es menester señalar que los componentes remuneratorios por los que se consulta en la especie, se encuentran consagrados en el artículo 47, letras b), c), e) y f), de la ley N° 19.070, ubicado en el Párrafo IV del Título IV de ese texto legal, denominado “De las asignaciones especiales del personal docente”, razón por la cual son exclusivos de los profesionales de la educación, regidos por dicho estatuto. Compleméntase, en el sentido expuesto, el dictamen N° 15.346, de 2018. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República