Dictamen N° 62212/2010
N° 62.212 Fecha: 19-X-2010 Mediante el oficio N° 1.069, de 2010, la Contraloría Regional de Antofagasta solicita un pronunciamiento acerca de la procedencia de que la Municipalidad de Taltal destine parte de los recursos públicos previstos en el artículo único, letra b) de la ley N° 19.143 -que establece distribución de ingresos provenientes de las patentes de amparo de las concesiones mineras, a que se refieren los párrafos 1° y 2° del título X del Código de Minería- a pagar las remuneraciones del personal que contrata para la realización de las obras de desarrollo comunal a que esa disposición legal se refiere. Expone la citada Oficina Regional que en el marco del programa de fiscalización N° 2005 “Inversión en obras con origen fiscal y municipal”, que realiza en ese municipio, se detectó que en el contexto de la ejecución de las diversas obras de desarrollo social, se contrata personal directamente por las normas del Código del Trabajo, cuyas remuneraciones son pagadas con cargo a los fondos de esa ley, lo cual considera improcedente, atendida la interpretación restrictiva que, a su entender, se ha efectuado respecto del uso de esos fondos públicos. Sobre el particular, cabe precisar que, según lo prescrito en el artículo único, letra b), de la ley N° 19.143 -modificado por la ley N° 20.033- el 50% del producto de las patentes antes aludidas, que no constituyen tributos, corresponderá a las municipalidades de las comunas en que estén ubicadas las concesiones mineras, para ser invertidos en obras de desarrollo de la comuna respectiva. Ahora bien, acorde a la jurisprudencia administrativa de esta Contraloría General contenida, entre otros, en los dictámenes N°s 42.608, de 1994 y 976, de 2009, tal expresión comprende no sólo las obras materiales, sino también los servicios y acciones de los municipios, dentro del ámbito de su competencia, en favor de los habitantes de la comuna, precisando que tales obras, servicios y acciones deben satisfacer de modo directo e inmediato una necesidad de la población comunal. Cabe agregar que la frase anotada ha sido interpretada por esta Contraloría General en un sentido amplio, al punto que se ha incluido entre tales obras las realizadas por un municipio para reparar sus propias dependencias -dañadas a consecuencia de un sismo-, en la medida que con ello se satisfagan necesidades de la comunidad local, agregándose que tal cuestión debe ser ponderada caso a caso por la corporación edilicia, en base a las específicas características de tales dependencias y de los parámetros señalados en la jurisprudencia de esta Entidad de Control, contenida, entre otros, en el dictamen N° 976, de 2009. Enseguida, corresponde aclarar que el oficio N° 798, de 2010, emanado de esa Oficina Regional -adjunto a la consulta y del cual esa Unidad desprende un criterio restrictivo en la materia-, concluye que es improcedente el pago, efectuado por un municipio, de una deuda por concepto de servicios básicos, con cargo a los fondos de que se trata, criterio armónico con la jurisprudencia de esta Entidad de Control, contenida, precisamente en el aludido dictamen N° 42.608, de 1994, que ha objetado que se financie con tales recursos la instalación de aire acondicionado en el edificio edilicio, y en general, la adquisición de muebles y útiles de escritorio, o el pago de remuneraciones del personal municipal, por no satisfacerse con ello, de modo directo e inmediato una necesidad de la población comunal. En este contexto, no se advierte inconveniente en que con cargo a los fondos contemplados en el artículo único, letra b) de la ley N° 19.143, puedan pagarse las remuneraciones del personal contratado específicamente para los efectos de la realización de obras de desarrollo local. En efecto, en conformidad con los criterios antes reseñados, es posible sostener que las obras de desarrollo comunal implican su ejecución, por personas idóneas para ello, cuestión que a falta de una regulación específica, debe ser determinada por el municipio, de manera que no resultaría cuestionable que las mismas se ejecuten, ya sea con personal municipal, en la medida que no se dejen de cumplir las funciones permanentes a que el mismo se destina, ni tampoco resulta objetable que se verifiquen por terceros contratados al efecto, ya sea, por insuficiencia de personal municipal o idoneidad del mismo. Refrenda esta interpretación lo concluido en el dictamen N° 40.647, de 2010, emitido a propósito de las obras de desarrollo que un municipio realiza con los recursos provenientes de la ley N° 19.995, en cuanto establece que “no se advierte inconveniente legal en que los referidos fondos sean utilizados en proyectos que se ejecuten en relación con éstas, incluyéndose en ellos los gastos correspondientes a contrataciones de personas, servicios o bienes determinados”. El reseñado criterio si bien fue emitido a propósito de los artículos 59 y 60 de la ley N° 19.995 -sobre bases generales para la autorización, funcionamiento y fiscalización de casinos de juego- es plenamente aplicable en la especie, habida consideración que tales preceptos contemplan la entrega de recursos públicos a los municipios los que se encuentran obligados a darles una finalidad específica, consistente en el financiamiento de “obras de desarrollo comunal”, mismo concepto empleado en la ley N° 19.143. Finalmente, cabe hacer presente que la tesis que sostiene la Oficina Regional -en orden a objetar preliminarmente la utilización de los fondos asignados en virtud del citado artículo único, letra b), de la ley N° 19.143, en el pago de remuneraciones del personal contratado al efecto-, podría implicar que existiendo los recursos disponibles para realizar las obras de adelanto o desarrollo comunal, no se ejecutaran si se estimase que ellas sólo se deben realizar por el personal pagado con cargo a los recursos presupuestarios del municipio, ya que éstos pueden ser insuficientes y normalmente lo serán tratándose de municipalidades pequeñas como aquella por la cual se consulta. En consecuencia, por las razones expuestas, cumple manifestar que no resulta objetable el pago del personal contratado para la realización de las obras de desarrollo comunal que el municipio de Taltal efectúa con cargo a la letra b) del artículo único de la ley N° 19.143. Por orden del Contralor General de la República Marcelo Galaz Eberhardt Abogado Jefe División de Municipalidades