Dictamen CGR

Dictamen N° 40647/2010

2010-07-22 · Administración financiera, presupuesto y rendición de cuentas · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre procedencia de imputar determinados gastos a ingresos provenientes de impuesto establecido en la ley 19995
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N° 40.647 Fecha: 22-VII-2010 Mediante el oficio N° 751, de 2010, la Contraloría Regional del Libertador General Bernardo O’Higgins, ha remitido la presentación efectuada por la Municipalidad de Mostazal, por la cual se solicita un pronunciamiento respecto a la procedencia de financiar determinados gastos insertos en proyectos de desarrollo, con los fondos provenientes del 20% de los ingresos que esa entidad edilicia percibe por concepto del impuesto establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.995. Cabe anotar que los gastos a que alude el municipio, se refieren, en general, a aquellos que se deriven de la contratación de personas y servicios y de aquellos originados de la adquisición de bienes con el objeto de realizar actividades artísticas y deportivas, como asimismo de la provisión de personal para el cumplimiento de funciones permanentes y habituales del municipio. Sobre el particular, es necesario hacer presente, en primer término, que el artículo 59 de la referida ley N° 19.995, sobre bases generales para la autorización, funcionamiento y fiscalización de casinos de juego, establece un impuesto, de la cuantía que indica, sobre los ingresos brutos que obtengan las sociedades operadoras de casinos de juego. Enseguida, y en lo que atañe a la materia, el artículo 60 de ese texto legal -relativo a la distribución de los recursos que se recauden en razón del indicado tributo-, dispone, en su letra a), que un 50% de ellos se incorporará al patrimonio de la municipalidad correspondiente a la comuna en que se encuentre ubicado el respectivo casino de juego, para ser aplicado por la autoridad comunal al financiamiento de obras de desarrollo. Como se advierte de la citada normativa, el legislador ha impuesto a los municipios la obligación de dar a los recursos en cuestión una finalidad específica, consistente en el financiamiento de obras de desarrollo. Al respecto, la jurisprudencia administrativa emanada de esta Contraloría General, contenida, entre otros, en los dictámenes N os 976 y 65.765, ambos de 2009, ha manifestado que la expresión “obras de desarrollo” comprende no sólo las obras materiales, sino también los servicios y acciones que ejecuten los municipios en favor de los habitantes de la comuna, dentro del ámbito de su competencia, precisando que tales obras, servicios y acciones deben satisfacer de modo directo e inmediato una necesidad o interés de la población comunal, lo que concuerda con el artículo 1° de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, en cuanto prevé que la finalidad de dichas entidades es satisfacer las necesidades de la comunidad local y asegurar su participación en el progreso económico, social y cultural de la comuna. Ahora bien, de las normas legales y jurisprudencia invocadas, es posible apreciar, en lo que interesa a la materia, que corresponde a los propios municipios determinar las obras de desarrollo a las que deben destinarse los recursos que perciban por aplicación del artículo 60, letra a), de la ley N° 19.995, con la única limitación que tales obras tengan por objeto exclusivo dar satisfacción a una necesidad o interés de la comunidad local. En este contexto, y en relación con aquel tipo de gastos a que alude el municipio que se vincula con actividades culturales, deportivas y recreativas, es dable manifestar que de conformidad a lo previsto en las letras a) y e), del artículo 4° de la citada ley N° 18.695, las municipalidades, en el ámbito de su territorio, podrán desarrollar, directamente o con otros órganos de la Administración del Estado, entre otras funciones relacionadas con la educación, la cultura, el turismo, el deporte y la recreación. Siendo así, y considerando que las obras de desarrollo comprenden las acciones que satisfacen una necesidad o interés de los habitantes de la comuna y que el cumplimiento de dichas funciones responden ciertamente a tales conceptos, no se advierte inconveniente legal en que los referidos fondos sean utilizados en proyectos que se ejecuten en relación con éstas, incluyéndose en ellos los gastos correspondientes a contrataciones de personas, servicios o bienes determinados. Asimismo, tratándose de gastos que deriven de la ejecución de proyectos de desarrollo que tengan por objetivo el cumplimiento de otras funciones que legalmente corresponden a los municipios, satisfaciendo directamente necesidades de la población, también resultará procedente el financiamiento de los respectivos gastos con los recursos en cuestión. Sin embargo, en lo que respecta a contrataciones o designaciones que importen provisión de personal para el cumplimiento de funciones municipales permanentes -las que deben ser ejercidas única y exclusivamente por funcionarios del órgano de que se trate- no corresponde que las respectivas remuneraciones sean imputadas a los fondos derivados de la aplicación del impuesto previsto en el artículo 59 de la ley N° 19.995 (aplica criterio contenido, entre otros, en el dictamen N° 42.608, de 1994). En efecto, el personal que ese municipio requiere nombrar o contratar para el desempeño de las funciones antes reseñadas, esto es, propias de la función pública, atendida su naturaleza, deben ser ejercidas única y exclusivamente por funcionarios del municipio respectivo, y el gasto que ello demande debe imputarse al subtítulo 21, sobre gastos en personal, y al ítem que corresponda del clasificador presupuestario -contenido actualmente en el decreto N° 854, de 2004, del Ministerio de Hacienda-, el que comprende todos los egresos que, por concepto de remuneraciones, aportes del empleador y otros gastos relativos al personal, consultan los organismos del sector público para el pago del personal en actividad (aplica criterio contenido en el dictamen N° 20.587, de 2009). En consecuencia, en mérito de lo expuesto, corresponde que ese municipio determine las obras de desarrollo que serán financiadas con los recursos de que se trata, considerando al efecto los criterios reseñados precedentemente. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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