Dictamen N° 29032/2011
N° 29.032 Fecha: 9-V-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Angélica Verdugo Sobral, ex funcionaria del Servicio de Salud Metropolitano Sur, para solicitar un pronunciamiento en relación a la indemnización que, tras haber servido como alto directivo público, le fuera enterada de acuerdo a lo dispuesto en el artículo quincuagésimo octavo de la ley N° 19.882, ya que se consideró como base para su cálculo únicamente el tiempo que desempeñara como titular en el cargo de Directora de ese Servicio y no aquellas labores que, con anterioridad, sirviera en otros cargos de esa misma institución. Requerido su informe, el citado organismo ha manifestado, en síntesis, que el estipendio en estudio sólo corresponde a aquéllos que se han desempeñado como altos directivos públicos cuando han sido nombrados en tal carácter por el Servicio Civil, razón por la cual dicha compensación fue calculada considerando sólo el período servido como titular del cargo de Alta Dirección Pública en referencia. Sobre el particular, conviene indicar que el artículo quincuagésimo octavo de la citada ley N° 19.882 establece, en su inciso segundo, respecto de los altos directivos públicos, que, “cuando el cese de funciones se produzca por petición de renuncia, antes de concluir el plazo de nombramiento o de su renovación, y no concurra una causal derivada de su responsabilidad administrativa, civil o penal, o cuando dicho cese se produzca por el término del período de nombramiento sin que este sea renovado, el alto directivo tendrá derecho a gozar de la indemnización contemplada en el artículo 148 de la ley N° 18.834”. A su vez, la aludida ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, señala en su artículo 154 -que corresponde al antiguo artículo 148-, en lo que interesa, que la aludida indemnización será equivalente al total de las remuneraciones devengadas en el último mes, por cada año de servicio en la institución, con un máximo de seis. En este orden de ideas, la jurisprudencia de este Órgano Contralor, contenida, entre otros, en el dictamen N° 34.842, de 25 de junio de 2010, ha informado que la compensación en comento ha sido establecida por la ley en razón del cargo de alto directivo público y, por ello, sólo favorece a aquéllos que se han desempeñado en tal carácter, de modo que en el cálculo del señalado beneficio económico únicamente debe contabilizarse el tiempo en que el servidor ha prestado servicios en esa condición en la respectiva institución. Ahora bien, tal como fuera precisado mediante el oficio N° 14.525, de 2011, de este origen, en el caso de que nuevos estudios o antecedentes autoricen una modificación interpretativa, ésta debe producir necesariamente un cambio de jurisprudencia -como ocurrió al informarse el criterio contenido en el dictamen N° 34.842, de 2010-, y en esta situación, en resguardo del principio de seguridad jurídica, el nuevo criterio sólo produce efectos para el futuro, sin afectar las situaciones acaecidas durante la vigencia de la doctrina que ha sido sustituida por el nuevo pronunciamiento, sin perjuicio de que si éste se ha originado en la reclamación de uno o más interesados, deban ser los reclamantes los primeros afectados por el cambio. Precisado lo anterior, es dable señalar que consta en los registros de esta Entidad de Control que la recurrente ingresó al Servicio de Salud Metropolitano Sur en el año 2004, como titular, en el cargo de Jefe del Departamento Programa de las Personas. Posteriormente, participó en un proceso de selección de Alta Dirección Pública -a raíz de la inclusión de aquel cargo en ese Sistema mediante el decreto con fuerza de ley N° 37, de 2003, del Ministerio de Hacienda- al término del cual fue nombrada, como titular, en el cargo de Directora de dicho organismo, a partir del 1 de marzo de 2006, mediante el decreto supremo N° 30, de dicho año, del Ministerio de Salud, designación que fuera renovada mediante el decreto supremo N° 3, de 2009, del mismo origen y cesó en su cargo por renuncia no voluntaria a partir del 23 de abril de 2010, según consta en el decreto supremo N° 33, de ese año, de la Subsecretaría de Redes Asistenciales, tomado razón por esta Contraloría General el 19 de mayo de la misma anualidad. De lo dicho se desprende que la renuncia aludida se hizo efectiva con anterioridad a la dictación del referido dictamen N° 34.842, emitido el 25 de junio de 2010. De esta manera, y tal como informara el citado dictamen N° 14.525, de 2011, resulta procedente entender que respecto de la interesada se debe realizar el entero de la indemnización, teniendo en consideración la jurisprudencia vigente antes de la emisión del oficio N° 34.842, de 2010, reflejada, entre otros, en los dictámenes N° 37.474, de 2008, 10.501 y 56.817, ambos de 2009, entre otros, que informaron que para el cálculo de la citada compensación, procede tener en cuenta la totalidad del tiempo servido como funcionario público en el servicio de que se trate, razón por la cual el Servicio de Salud Metropolitano Sur debe tomar las medidas adecuadas a este efecto. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República