Dictamen N° 56817/2009
N° 56.817 Fecha: 15-X-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Servicio Agrícola y Ganadero, solicitando un pronunciamiento que determine si en el cálculo de la indemnización contemplada en el artículo quincuagésimo octavo de la ley N° 19.882, se deben considerar todos los años trabajados por el funcionario en la institución cualquiera que sea la calidad jurídica en que los haya desempeñado. Sobre el particular, es menester hacer presente que el Título VI de la ley N° 19.882, que establece el Sistema de Alta Dirección Pública, en el artículo quincuagésimo octavo inciso primero señala que “sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, los altos directivos públicos tendrán en materia de remoción la calidad de empleados de la exclusiva confianza de la autoridad facultada para disponer su nombramiento”. Luego, el inciso segundo de la referida normativa indica que “cuando el cese de funciones se produzca por petición de renuncia, antes de concluir el plazo de nombramiento o de su renovación, y no concurra una causal derivada de su responsabilidad administrativa, civil o penal, o cuando dicho cese se produzca por el término del período de nombramiento sin que este sea renovado, el alto directivo tendrá derecho a gozar de la indemnización contemplada en el artículo 148° de la ley N° 18.834”. Finalmente, el artículo 148 -actual 154- de la ley N° 18.834 sobre Estatuto Administrativo, cuyo texto refundido, coordinado, sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, expresa, que en las situaciones que contempla, se tendrá derecho a gozar de una indemnización equivalente al total de las remuneraciones devengadas en el último mes, por cada año de servicio en la institución, con un máximo de seis. De la preceptiva reseñada, es dable inferir, que para la determinación de los años de servicio que corresponde tomar en cuenta para el cálculo del beneficio en análisis, no se hace exigencia ni distinción alguna respecto a la calidad jurídica de los servidores que tienen derecho a ella, de modo que sólo debe estarse a su condición de funcionario público en la respectiva entidad. En consecuencia, en razón de lo expuesto, es dable concluir que para el cálculo de la citada indemnización procede tener en cuenta la totalidad del tiempo servido como funcionario público en el servicio de que se trate Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República