Dictamen CGR

Dictamen N° 29037/2011

2011-05-09 · Procedimiento administrativo y actos administrativos · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Funcionario que obtuvo bonificaciones por retiro de las leyes 19882 y 20212, y que no postuló a la bonificación del art/1 de la ley 20305 dentro de plazo, se entiende, por mandato legal que ha renunciado a dicha bonificación, siendo, conforme art/8 del Código Civil, improcedente alegar ignorancia de la ley
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N° 29.037 Fecha: 9-V-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Subsecretario de Economía y Empresas de Menor Tamaño, para solicitar un pronunciamiento que determine el derecho que le asistiría al ex funcionario de esa repartición pública señor Mario Figueroa Corrotea, para percibir el bono laboral previsto en la ley N° 20.305, pese a que no habría requerido dicho beneficio dentro del plazo legal, considerando que obtuvo las bonificaciones por retiro de las leyes N os 19.882 y 20.212 y que cumplió 65 años el 10 de diciembre de 2008. Sobre la materia, es menester hacer presente que el artículo 1° de la citada ley N° 20.305, en su inciso primero, otorga un bono de naturaleza laboral para el personal que indica, que se encuentre afiliado al Sistema de Pensiones del decreto ley Nº 3.500, de 1980, cotice en él por el ejercicio de su función pública y cumpla con los requisitos del artículo 2°, entre los cuales se cuenta el tener cumplidos 65 años de edad en el caso de los hombres y 60 años de edad tratándose de las mujeres, y cesar en el cargo o terminar el contrato de trabajo, en las instituciones aludidas en el artículo 1° de la ley, sea por renuncia voluntaria, por obtener pensión de vejez de conformidad con el decreto ley N° 3.500, de 1980, por supresión del empleo o por aplicación del inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, dentro de los 12 meses siguientes de cumplirse las edades señaladas precedentemente, según corresponda. Por su parte, el artículo primero transitorio de la mencionada ley previene que el personal que tenga las referidas edades a la data de entrada en vigencia de ese cuerpo de normas, accederá al bono siempre que presente la solicitud dentro de los 12 meses siguientes a dicha entrada en vigencia y satisfaga los demás requisitos del artículo 2° de la misma ley, agregando esa norma transitoria, por una parte, que estos funcionarios deberán cesar en sus labores por las causales antes referidas dentro de los 12 meses contados desde la presentación de su solicitud y, por la otra, que el personal que no presente la solicitud de bono dentro del plazo señalado, se entenderá que renuncia a él. Luego, en concordancia con la preceptiva recién reseñada, esta Entidad de Control, mediante el dictamen N° 64.151, de 2009, citado por la autoridad recurrente, analizó la percepción conjunta de los beneficios a que se alude en la presentación ahora en análisis, precisando, en lo que atañe a lo consultado, que el personal que al 1 de enero de 2009 -data de entrada en vigencia de la ley N° 20.305- ya tenía cumplidos 65 años en el caso de los hombres, como ocurre con el señor Figueroa Corrotea, accedería al bono contemplado en esta última siempre que, entre otros requisitos, lo solicitare antes del 31 de diciembre de dicha anualidad, lo que no ocurrió en la especie, siendo dable añadir en esta oportunidad que no se ha previsto en el citado cuerpo legal una forma de manifestación de voluntad tácita o presunta, que permita suplir la falta de petición del beneficio en forma oportuna. En este contexto y teniendo presente que el aludido ex servidor no postuló a la indicada bonificación en conformidad con el artículo primero transitorio de la referida ley N° 20.305, y según el criterio contenido en el dictamen N° 39.049, de 2010, también aludido en la presentación en estudio, cabe concluir que se entiende, por expreso mandato del legislador, que ha renunciado a la referida bonificación, no asistiéndole el derecho a percibirla. Finalmente, debe desestimarse la alegación en orden a que el interesado no dimitió al indicado beneficio y que no postuló al bono en estudio dentro del plazo legal por omisión del Servicio, que le habría impedido tomar conocimiento de las normas que regulan la materia, ya que el artículo 8° del Código Civil establece que nadie podrá alegar ignorancia de la ley después que ésta haya entrado en vigencia, de manera que -como lo precisa esta Entidad de Control en los dictámenes N os 23.942, de 2009 y 42.372, de 2010-, la misma se presume conocida de todos, lo que no admite prueba en contrario, e impide que el desconocimiento del derecho constituya una justa causa de error, debiendo, en consecuencia, tenerse a dicha persona por desistida del referido beneficio, sin que sea admisible su petición extemporánea de acogerse a él, ya que el citado artículo primero transitorio de la ley N° 20.305, no prevé esa posibilidad. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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