Dictamen CGR

Dictamen N° 29038/2011

2011-05-09 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Considerar en la ponderación de desempeño una tabla de atraso se ajusta a derecho. No obstante en la aplicación de dichas tablas debe evitarse una rigurosidad extrema, que impida a los calificadores una flexibilidad mínima en la ponderación de las circunstancias justificables. La resolución recaída sobre la apelación de las calificaciones de la peticionaria, está viciada, pues contiene expresiones genéricas
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N° 29.038 Fecha: 9-V-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña María José Muñoz Saldívar, funcionaria de la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, para solicitar un pronunciamiento sobre la legalidad de su procedimiento calificatorio, correspondiente al período 2009-2010, en el cual fue incluida en Lista N°1, de Distinción. Requerido su informe, la citada repartición ha manifestado, en síntesis, que la aludida evaluación se ajustó a la normativa y reglamentación vigente. En primer término, respecto del planteamiento de la peticionaria, esto es, que la Junta Calificadora no habría considerado su precalificación, se debe expresar que ésta es una etapa preparatoria de la evaluación, por lo que los conceptos, notas y antecedentes que en ella se señalan sólo tienen el carácter de recomendaciones o pautas generales para la valoración posterior, siendo útil agregar, por lo demás, que es la mencionada junta en la que radica, en definitiva, la potestad evaluadora, tal como se informó en los dictámenes N os 19.773, de 1998 y 13.651, de 2006, de este origen, entre otros. Luego, en cuanto a la circunstancia de haberse considerado en la ponderación de su desempeño, una tabla de atrasos, lo que importaría, en su opinión, vulnerar el artículo 49 de la ley N° 18.575, corresponde anotar, por una parte, que esta Entidad de Control entiende que la señora Muñoz Saldívar se refiere al artículo 47 de ese texto legal, que se refiere a diversos aspectos de las calificaciones y, por la otra, que de acuerdo con el criterio contenido en el dictamen N° 3.969, de 2001, de este origen, el uso de pautas preestablecidas fijadas por el aludido cuerpo colegiado a objeto de promover criterios homogéneos para efectuar las calificaciones, no se opone a la normativa que regula la materia, especialmente si se considera que dichos órganos están facultados para disponer todas las diligencias y actuaciones que estimen necesarias para el cumplimiento de su cometido, de modo que no se advierte de qué manera la utilización de dicha tabla pudo importar una infracción del mencionado precepto. No obstante lo anterior, se ha estimado conveniente hacer presente, tal como se informó en el dictamen N° 21.719, de 1999, de este origen, que en la aplicación de estas tablas de atrasos debe evitarse una rigurosidad extrema, que impida a los calificadores una flexibilidad mínima en la ponderación de las circunstancias justificables que puedan concurrir en la materia, lo que, en todo caso, no consta haya ocurrido en la especie. Finalmente, la interesada reclama que, en su concepto, la resolución exenta N° 1.968, de 2010, del Subsecretario para las Fuerzas Armadas, que resuelve la apelación que interpusiera en contra de la decisión de la Junta Calificadora, no se encontraría debidamente fundada, lo que afectaría la legalidad de su evaluación. Al respecto, es menester indicar, con arreglo a lo precisado en el dictamen N° 7.880, de 2006, de este origen, que si bien el inciso segundo del artículo 48 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo -aplicable en la especie-, no contempla expresamente dicha exigencia; sin embargo, ella debe satisfacerse siempre, pues tal imperativo se desprende del artículo 45, inciso segundo, de la citada ley N° 18.575, que al prevenir que la carrera funcionaria se funda en el mérito, la antigüedad y la idoneidad de los servidores, impone a la autoridad, ante cualquier situación que se relacione con alguno de esos aspectos, la obligación de fundar su actuación, vale decir, debe enunciar los motivos específicos y circunstancias precisas que ha considerado para examinar el trabajo de un determinado empleado, antecedentes que por sí mismos tienen que conducir al resultado de la calificación verificada, debiendo existir una concordancia entre el razonamiento emitido y las notas asignadas al servidor, con el objeto de permitir que éste asuma debidamente su defensa, tal como lo informó esta Entidad de Control en sus oficios N os 46.223, de 2006 y 12.198, de 2011, entre otros. Pues bien, efectuado el estudio del referido acto administrativo, es dable indicar que en éste sólo se consignan expresiones de carácter genérico y de clara connotación subjetiva, referidas a que “las alegaciones contenidas en el recurso no logran desvirtuar lo ampliamente resuelto por la Junta Calificadora”, como asimismo, que “no se agrega ningún elemento de juicio suficiente”, argumentos que no exponen de manera clara y objetiva los eventos, hechos o conductas que influyeron en su decisión, imposibilitando, con ello, una correcta defensa de parte de la afectada Por consiguiente, en mérito de lo expuesto, cabe concluir que la resolución recaída sobre la apelación de las calificaciones de la peticionaria, resuelta por el señor Subsecretario para las Fuerzas Armadas, adolece de un vicio que afecta la legalidad del proceso calificatorio de la señora Muñoz Saldívar, correspondiendo que éste se retrotraiga al estado en que dicha autoridad adopte una decisión sobre el particular, debidamente fundada. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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