Dictamen CGR

Dictamen N° 29061/2009

2009-06-04 · Educación pública (SLEP, estatuto docente y subvenciones) · municipal · Vigente
Sumario. Sobre reclamo de calificaciones de funcionario municipal
Aplicado por
Dictamen N° 75772/2011
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Dictamen N° 55628/2011
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Dictamen N° 35152/2011
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Dictamen N° 60166/2010
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N° 29.061 Fecha: 04-VI-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General don José Manzano Castro, funcionario grado 17 de la planta de auxiliares de la Municipalidad de Colina, interponiendo el recurso especial de reclamación previsto en los artículos 47 y 156 de la ley N° 18.883, sobre Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, en contra del proceso calificatorio correspondiente al período 2007-2008, que lo ubicó en lista 4, de Eliminación, con 30 puntos. Requerido su informe a la Municipalidad de Colina, lo emitió a través del oficio N° 71, de 2009, al cual se adjuntan los antecedentes del respectivo proceso calificatorio y se señala, en síntesis, que en la evaluación del interesado se respetó la normativa jurídica pertinente, existiendo todos los elementos de hecho y de derecho para ser calificado en Lista 4, de Eliminación. Sobre el particular, respecto de las consideraciones que hace valer el recurrente acerca de su mérito laboral y de las notas asignadas por la junta calificadora en los factores que indica, es necesario aclarar que a esta Contraloría General no le corresponde evaluar aspectos relativos al desempeño funcionario, por cuanto constituye una materia de competencia exclusiva de los órganos y autoridades calificadoras de la respectiva municipalidad, a través de las instancias que contempla la ley N° 18.883 y el decreto N° 1.228, de 1992, del Ministerio del Interior, Reglamento de Calificaciones del Personal Municipal. En este mismo sentido, es menester precisar que esta Entidad Fiscalizadora sólo se pronuncia respecto de los vicios de procedimiento que impliquen una infracción legal o reglamentaria que pudieran afectar un proceso calificatorio, al tenor de lo dispuesto expresamente en el referido artículo 156, en atención a que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 37 y 26 de la ley y reglamento citados, respectivamente, son las juntas calificadoras las entidades en las cuales se encuentra radicada la facultad evaluadora (aplica dictamen N° 17.781, de 2009). Desde esta perspectiva, cabe señalar que en la situación de la especie, el acuerdo adoptado por la junta calificadora no se encuentra fundado, según lo exige el artículo 42 del mismo cuerpo legal estatutario, toda vez que el respectivo órgano calificador se limitó a evaluar al peticionario con nota 3 en todos los factores y subfactores, sin indicar las razones, causas o circunstancias precisas consideradas para asignarle al funcionario esa nota, antecedentes que deben ser puestos en conocimiento del funcionario, con el objeto de permitirle que cuente con los antecedentes necesarios para apelar y pueda a la vez enmendar la forma en que desempeña su cargo. Además, según concluye el dictamen N° 17.781, de 2009, ya aludido, la fundamentación del acuerdo del citado órgano colegiado, implica el deber de acreditar, en su caso, el desempeño deficiente y el incumplimiento de las obligaciones funcionarias, a través de todos los medios idóneos, fidedignos y determinantes de que pueda disponer, a fin de asegurar una calificación objetiva e imparcial, para los fines de dar cumplimiento a los artículos 43, inciso segundo, y 45, inciso segundo, de las leyes N° 18.695 -Orgánica Constitucional de Municipalidades- y 18.575 -Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado-, respectivamente. En cuanto al subfactor asistencia y puntualidad, es del caso agregar que si el servidor no registra en el período calificado atrasos ni inasistencias injustificadas -como lo alega el mismo-, se entiende que cumplió cabalmente con su jornada de trabajo y, por ende, debe ser evaluado con la nota máxima en ese subfactor (aplica criterio contenido en el dictamen N° 41.640, de 2007). Finalmente, cabe indicar que la resolución del alcalde que se pronuncie sobre el recurso de apelación deducido por el funcionario, igualmente debe fundamentarse, lo que no aconteció en el presente caso, según consta en el documento por el cual se rechazó dicho recurso, el cual no señala los antecedentes tenidos en cuenta para adoptar dicha decisión (aplica el dictamen N° 29.632, de 2006). En consecuencia, en mérito de las consideraciones expuestas, es necesario que la Municipalidad de Colina retrotraiga el proceso calificatorio de don José Manzano Castro, correspondiente al período 2007-2008, al estado en que la junta calificadora adopte un nuevo acuerdo debidamente fundado, acreditando, de este modo, la evaluación que asigne al funcionario, sin perjuicio de los trámites posteriores que procedan.

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