Dictamen CGR

Dictamen N° 35152/2011

2011-06-02 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · municipal · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre reclamo de calificaciones, de funcionario de la Municipalidad de Peñaflor, regido por la ley N° 18.883
Aplicado por
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N° 35.152 Fecha: 2-VI-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Juan Miranda Moya, funcionario de la Municipalidad de Peñaflor, interponiendo el recurso de reclamación previsto en los artículos 47 y 156 de la ley N° 18.883, sobre Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, en contra del proceso calificatorio correspondiente al período 2009-2010, que lo ubicó en lista 4, de Eliminación, con 25 puntos. Requerido informe del municipio, éste lo emitió mediante el oficio N° 02/50, de 2010, adjuntando los antecedentes del caso, y manifestando que el proceso calificatorio se ajustó a la normativa legal y reglamentaria vigente sobre la materia. Sobre el particular, en primer término, en lo que se refiere a la alegación formulada por el recurrente, acerca de la valoración insuficiente que se otorgó a su desempeño laboral, cabe señalar que esta Entidad Fiscalizadora sólo se encuentra facultada para pronunciarse respecto de un proceso calificatorio, cuando en él se hubiere incurrido en algún vicio de procedimiento que implique una infracción legal o reglamentaria, pero no sobre el fondo de las consideraciones y apreciaciones vertidas sobre un funcionario en dicha evaluación, como sucede con las notas asignadas, por cuanto ello constituye un asunto que incide en el mérito funcionario, materia de competencia exclusiva de las autoridades y órganos calificadores de la respectiva municipalidad, en las instancias que contempla la normativa jurídica pertinente (aplica dictámenes N°s. 15.934 y 35.163, ambos de 2010, y 17.427, de 2011, entre otros). Enseguida, respecto al reclamo del peticionario en orden a que no se consideraron los informes cuatrimestrales efectuados por su jefe directo, es del caso hacer presente que de conformidad con los artículos 37 de la ley N° 18.883, y 26 del decreto N° 1.228, de 1992, del Ministerio del Interior -Reglamento de Calificaciones del Personal Municipal-, en las juntas calificadoras se encuentra radicada la potestad evaluadora, por lo que si bien sus resoluciones serán adoptadas teniendo en consideración la precalificación efectuada por el jefe directo y la hoja de vida funcionaria, ello no implica que tales elementos sean vinculantes u obligatorios para dicho cuerpo colegiado, ya que éste está autorizado para ponderar cualquier otro elemento de que disponga sobre el servidor que se califica (aplica dictámenes N°s. 49.040 y 72.737, ambos de 2010). Ahora bien, en cuanto al subfactor Asistencia y Puntualidad, menester es aclarar que si el funcionario no registra en el período calificado atrasos ni inasistencias injustificadas -como lo alega-, se entiende que cumplió cabalmente con su jornada de trabajo y, por ende, debe ser evaluado con la nota máxima en ese subfactor (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 54.947, de 2007, y 51.667, de 2008, entre otros). Por otra parte, en lo que atañe al cuestionamiento que efectúa el interesado acerca del procedimiento conforme al cual se le impuso una anotación de demérito, corresponde anotar que según lo dispuesto en los artículos 40 y 41 de la citada ley N° 18.883, en lo que interesa, las anotaciones de demérito serán realizadas por la unidad encargada de personal a petición escrita del jefe directo del funcionario, pudiendo este último solicitar que se dejen sin efecto las anotaciones de demérito que se le impusieren o que se deje constancia de las circunstancias atenuantes que concurran en cada caso, debiendo el jefe directo -en el evento de rechazar la solicitud pertinente- dejar constancia de los fundamentos de su rechazo, agregando a la hoja de vida tales solicitudes. A su turno, el artículo 8°, inciso primero, del referido reglamento, establece que el jefe directo deberá notificar por escrito al funcionario acerca del contenido y circunstancia de la conducta que da origen a la anotación, dentro del plazo de cinco días de ocurrida; agregan los incisos segundo y tercero del precepto en comento, que el afectado puede, dentro de los cinco días siguientes a la fecha de la correspondiente notificación, solicitar que se deje sin efecto la anotación de demérito o que se deje constancia de las circunstancias atenuantes que concurran en cada caso, debiendo emitirse la orden de anotación dentro de los cinco días que sigan al cumplimiento de los plazos consignados; y, el inciso final de la misma norma, dispone que en el evento de que el jefe directo rechazare las solicitudes del funcionario, deberá comunicarlo por escrito en el plazo de cinco días a la unidad de personal, acompañando los fundamentos de su rechazo; si no se produjese tal comunicación se entenderá aceptada la solicitud del funcionario. Dicha unidad dejará constancia de tales fundamentos, agregando a la hoja de vida la respectiva solicitud de anotación requerida por el funcionario. Como puede advertirse, ante las solicitudes que formulen los servidores en orden a que una anotación de demérito sea dejada sin efecto o se deje constancia de las circunstancias atenuantes que concurrieren, el jefe directo, en caso de rechazar tales requerimientos, se encuentra en el imperativo de emitir la correspondiente comunicación escrita y fundamentada dentro del plazo de cinco días, ya que si así no lo hiciere, se entenderá aceptada la solicitud del funcionario. Ahora bien, dado que según los antecedentes tenidos a la vista, consta que al señor Miranda Moya se le notificó una anotación de demérito el 21 de abril de 2010, por el decreto N° 81, de ese mismo año, y que habiendo apelado en tiempo y forma de dicha anotación -28 de abril de 2010-, no recibió comunicación alguna que rechazara su solicitud de dejarla sin efecto, cabe concluir que la petición del afectado debe entenderse aceptada (aplica el dictamen N° 44.909, de 2002). Por lo tanto, corresponde que ese municipio deje sin efecto la anotación de demérito aplicada al recurrente, la que, por lo demás, no debió ser considerada por la junta calificadora al momento de evaluar su comportamiento funcionario en el subfactor Cumplimiento de Normas e Instrucciones. Finalmente, preciso resulta anotar que la resolución del alcalde que se pronuncie sobre el recurso de apelación deducido por el funcionario debe fundamentarse, lo que no aconteció en el presente caso, según consta en el decreto N° 6.176, de 2010, mediante el cual se rechazó dicho recurso, el cual no señala los antecedentes tenidos en cuenta para adoptar dicha decisión (aplica dictámenes N°s. 29.061, de 2009, y 62.409, de 2010, entre otros). En mérito de lo expuesto, resulta necesario que, a la brevedad, ese municipio adopte las medidas tendientes a retrotraer el proceso calificatorio que afectó a don Juan Miranda Moya, correspondiente al período 2009-2010, al estado en que la junta calificadora adopte un nuevo acuerdo de conformidad a lo expresado precedentemente, sin perjuicio de los trámites posteriores que procedan. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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