Dictamen CGR

Dictamen N° 17781/2009

2009-04-07 · Organización administrativa del Estado y competencia de la CGR · municipal · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Contraloría sólo se pronuncia respecto de los vicios de procedimiento que signifiquen una infracción legal o reglamentaria que pudieran afectar un proceso calificatorio, sin que pueda evaluar aspectos relativos al desempeño funcionario, cuestión esta última que es de competencia exclusiva de los órganos y autoridades calificadoras de la respectiva entidad. No procede fundar una evaluación con argumentos de índole personal, debiendo existir siempre cierta racionalidad y proporcionalidad entre las notas asignadas y los aludidos fundamentos. La junta calificadora, además de adoptar el acuerdo de evaluación debidamente fundado tiene que acreditar, en su caso, el desempeño deficiente y el incumplimiento de obligaciones funcionarias, a través de todos los medios idóneos, objetivos, fidedignos y determinantes de que pueda disponer, a fin de asegurar una calificación objetiva e imparcial, conforme lo ordena el art/43 inc/2 de la ley 18695. El precalificador debe evaluar al funcionario y, si procede, requerir previo informe de las anteriores jefaturas directas con las cuales éste se hubiere desempeñado durante el correspondiente período. Si un funcionario no registra en el período calificado atrasos ni inasistencias injustificadas, se entiende que cumplió cabalmente con la jornada de trabajo, debiendo ser evaluado con la nota máxima en ese subfactor
Aplicado por
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N° 17.781 Fecha: 07-IV-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Francisco León Martínez, funcionario grado 13 de la planta de administrativos de la Municipalidad de Puente Alto, interponiendo el recurso especial de reclamación previsto en los artículos 47 y 156 de la ley N° 18.883 -sobre Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales- , en contra del proceso calificatorio correspondiente al período 2006-2007, que lo ubicó en lista 4, de Eliminación. Conforme expresa, su proceso calificatorio adolecería de vicios de procedimiento, habida consideración a que no se respetaron los plazos legales para su término, la junta calificadora no consideró las notas impuestas por el precalificador, rebajándoselas en todos los factores y subfactores, así como tampoco examinó su hoja de vida funcionaria. Finalmente, agrega una serie de alegaciones de mérito funcionario, entre otras, que no correspondía rebajarle la nota en el subfactor Asistencia y Puntualidad, toda vez que durante el período que interesa, no registra atrasos ni inasistencias injustificadas, acompañando como prueba de ello, fotocopias de sus liquidaciones de sueldo. Requerido informe a la Municipalidad de Puente Alto, ésta lo evacuó a través del oficio N° 879, de 2008, adjuntando los antecedentes del respectivo proceso calificatorio y señalando, en síntesis, que respecto a la evaluación del interesado se ha respetado la normativa que le es aplicable, existiendo todos los elementos de hecho y de derecho para haber sido calificado en Lista 4, de Eliminación. Sin embargo, conforme a las facultades que la ley le otorga al Alcalde, éste ha decidido acoger la apelación presentada por el afectado y calificarlo en definitiva en Lista 3, Condicional. Sobre el particular, cabe señalar como cuestión previa, que no corresponde a esta Entidad Fiscalizadora, evaluar aspectos relativos al desempeño funcionario, siendo una materia de facultad exclusiva de los órganos y autoridades calificadoras de la respectiva municipalidad, a través de las instancias que contempla la ley N° 18.883 y el decreto N° 1.228, de 1992, del Ministerio del Interior, Reglamento de Calificaciones del Personal Municipal. En este mismo sentido, es menester aclarar que esta Contraloría General sólo se pronuncia respecto de los vicios de procedimiento que impliquen una infracción legal o reglamentaria que pudieran afectar un proceso calificatorio, ello en atención a que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 37 y 26 de la ley y reglamento citados, respectivamente, son las juntas calificadoras las entidades en las cuales se encuentra radicada la facultad evaluadora (aplica criterio contenido en el dictamen N° 33.819, de 2003, entre otros). Sin perjuicio de lo expuesto, este órgano de Control cumple con advertir que del estudio de los diversos documentos tenidos a la vista, se ha podido determinar que el proceso calificatorio de que se trata, no se encuentra ajustado a derecho. En primer término, la junta calificadora además de adoptar el acuerdo de evaluación del recurrente debidamente fundado -según la exigencia establecida en el artículo 42, del mismo texto legal estatutario-, tiene que acreditar, en su caso, el desempeño deficiente y el incumplimiento de obligaciones funcionarias, a través de todos los medios idóneos, objetivos, fidedignos y determinantes de que pueda disponer, a fin de asegurar una calificación objetiva e imparcial, conforme lo ordena el artículo 43, inciso segundo, de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades. En efecto, en relación con la evaluación del señor León Martínez, no se encuentra debidamente acreditado su mal desempeño funcionario e incumplimiento de sus obligaciones, toda vez que la mayoría de los argumentos esgrimidos por la junta calificadora para evaluarlo en Lista 4, de Eliminación, fueron de índole personal, en circunstancias que, siempre debe existir cierta racionalidad y proporcionalidad entre las notas asignadas y los fundamentos respectivos, más aún si se considera que el afectado fue precalificado por su jefe directo con un desempeño sobresaliente (aplica dictamen N° 26.973, de 2006). Ahora bien, establecido lo anterior, útil es recordar, que de acuerdo con lo señalado en los artículos 37 de la ley N° 18.883 y 18, en relación con el artículo 20, ambos del respectivo Reglamento, el jefe directo del funcionario a calificar, es decir, de quien éste depende en forma inmediata, está obligado a precalificarlo, para lo cual debe emitir dos informes cada cuatro meses, el primero, al 31 de diciembre y el segundo, al 30 de abril y, en el evento de que el funcionario evaluado haya tenido más de un jefe durante el respectivo período, el último jefe inmediato para cumplir dicha obligación, deberá requerir informe de las otras jefaturas directas con los cuales se hubiere desempeñado durante el período correspondiente. En el presente caso, se ha podido constatar que hasta el 4 de diciembre de 2006, el recurrente se desempeñó en la Inspección General, bajo las órdenes de doña Ximena Morales Guerrero, subdirectora del referido departamento, siendo destinado a contar de esa fecha a la Subdirección de Rentas, con dependencia directa de don Sergio Leyton Anglas. En este contexto, cabe indicar que al ser destinado el recurrente antes del 31 de diciembre de 2006, a la Subdirección de Rentas, los dos informes cuatrimestrales -que no se acompañan en está oportunidad y que, según lo consignado en el Acta respectiva tampoco se confeccionaron-, debieron haber sido emitidos por el señor Leyton Anglas, previo informe, de la señora Morales Guerrero. Por último, en relación con el subfactor Asistencia y Puntualidad, es del caso agregar que si el recurrente no registra en el período calificado atrasos ni inasistencias injustificadas, se entiende que cumplió cabalmente con su jornada de trabajo, por lo tanto, debe ser evaluado con la nota máxima en ese subfactor (aplica criterio contenido en el dictamen N° 41.640, de 2007). En consecuencia, de acuerdo a las consideraciones anteriormente expuestas, cabe señalar que el proceso calificatorio del señor León Martínez, deberá retrotraerse al estado que se emitan los informes cuatrimestrales y se confeccione nuevamente la precalificación, para que con todos los antecedentes del caso, la junta calificadora adopte un nuevo acuerdo debidamente fundado, acreditando el desempeño deficiente del reclamante. Finalmente, en lo que concierne a la alegación relativa a que el proceso calificatorio no se efectuó dentro de los plazos legales, es del caso hacer presente que éstos no son fatales para las autoridades administrativas -en materias como la examinada-, lo que significa que pueden válidamente realizar actuaciones más allá del término señalado por la ley para tales fines, sin perjuicio de las pertinentes responsabilidades que pudiera afectarles por tal circunstancia (aplica dictamen N° 16.602, de 2004).

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