Dictamen N° 75786/2011
N° 75.786 Fecha: 02-XII-2011 El Fiscal del Ministerio de Obras Públicas consulta si es posible que una funcionaria de esa repartición, que había hecho uso de licencia maternal hasta el 8 de diciembre de 2010, pueda acumular su feriado legal correspondiente a ese año, debido a que por la situación señalada, no alcanzó a realizar los trámites respectivos para solicitar oportunamente la acumulación de que se trata, requiriendo, además, en caso de respuesta negativa, la reconsideración de la jurisprudencia administrativa de esta Entidad Fiscalizadora aplicable a la materia. De los antecedentes tenidos a la vista aparece que la referida funcionaria hizo uso de su descanso prenatal y postnatal desde el 26 de julio al 8 de diciembre de 2010, año en el cual tenía derecho a un total de 30 días de feriado legal -incluyendo los días correspondientes a ese mismo año y los acumulados del año 2009-, de los cuales 17 fueron solicitados desde el 9 al 31 de diciembre del mismo año 2010, quedando de esta manera un saldo de 13 días, por cuya acumulación para el año 2011 se consulta. Sobre la materia, el artículo 104, inciso segundo, de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, dispone que “Cuando las necesidades del servicio así lo aconsejen el jefe superior de la institución, el Secretario Regional Ministerial o el Director Regional de servicios nacionales desconcentrados, según corresponda, podrá anticipar o postergar la época del feriado, a condición de que éste quede comprendido dentro del año respectivo, salvo que el funcionario en este caso pidiere expresamente hacer uso conjunto de su feriado con el que corresponda al año siguiente. Sin embargo, no podrán acumularse más de dos períodos consecutivos de feriados”. Al respecto, la jurisprudencia administrativa de esta Entidad Fiscalizadora contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 19.270, de 1999 y 30.297, de 2005, ha manifestado que del precepto recién citado se advierte que el derecho a feriado -cuyo fin es liberar al empleado de su trabajo, permitiendo su descanso-, es una franquicia que dice relación con el año en que se devenga y que se extingue si el funcionario no hace uso de él durante ese año, a menos que el servidor haya solicitado, expresamente, que le sea acumulado su feriado con el del año siguiente y en el evento que, habiéndolo solicitado oportunamente, la autoridad lo haya anticipado o postergado, atendidas las necesidades del servicio, acumulación que, en todo caso, no puede extenderse a más de dos períodos consecutivos. Así entonces, y tal como lo señala el primero de los dictámenes citados, la acumulación de feriado no constituye, por sí mismo, un derecho para el funcionario sino sólo en la medida que, habiendo solicitado hacer uso de su feriado oportunamente durante el año correspondiente, éste haya sido anticipado o postergado por la autoridad en los términos y condiciones antedichos. Pues bien, atendido que la acumulación aludida constituye una figura excepcional en nuestro ordenamiento jurídico, tal institución debe interpretarse con carácter restrictivo, de modo que sólo debe aplicarse a los supuestos establecidos en la propia norma legal que la consagra. En armonía con lo anterior, este Ente de Control ha manifestado en su jurisprudencia administrativa, contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 52.846, de 2004 y 50.270, de 2008, que no procede la acumulación de que se trata, cuando ha sido requerida únicamente porque el funcionario se vio impedido de gozar del feriado en razón de haber hecho uso de permiso u otra causa. Ahora bien, en el caso en estudio y de los antecedentes que obran en poder de este Ente Fiscalizador se desprende que antes del 26 de julio de 2010, fecha en que la funcionaria comenzó a gozar de su permiso prenatal, ésta pudo haber hecho uso de su feriado pendiente -incluido el acumulado-, no apreciándose en la especie la existencia de alguna circunstancia que haya configurado una causal de fuerza mayor que haya impedido a la referida funcionaria solicitar y gozar de dicho beneficio dentro de esa anualidad. No obstante lo anterior, y en lo que respecta a la acumulación de feriado, la jurisprudencia administrativa de este Órgano de Control contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 29.067, de 2009 y 2.368, de 2010, ha precisado que dicha acumulación debe realizarse con la antelación necesaria para que el mismo pueda ser ejercido efectivamente dentro del año calendario, siendo forzoso concluir que tratándose de la funcionaria de la especie, no han concurrido los presupuestos necesarios para ello, toda vez que ese derecho debió ser solicitado y materializado durante el curso del año 2010. Atendidas las consideraciones antedichas, esta Contraloría General no estima necesario, en esta oportunidad, pronunciarse acerca de la reconsideración de la jurisprudencia administrativa solicitada por la entidad ocurrente. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República