Dictamen N° 65961/2010
N° 65.961 Fecha: 04-XI-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Mauricio Olavarría Gambi, ex académico asociado titular, jornada completa, grado 7, de la Universidad de Chile, para solicitar la reconsideración del dictamen N° 8.570, de 2010, de esta Entidad Fiscalizadora, documento que desestimó su petición de declarar ilegal la decisión de suprimir su cargo, la que se materializó mediante el decreto N° 3.702, de 2009, de la aludida Casa de Estudios Superiores, en virtud de la reestructuración del Instituto de Asuntos Públicos, unidad en que servía. En esta oportunidad, el afectado reitera los argumentos ya esgrimidos en su presentación anterior, por cuanto estima que dicho acto sería ilegal y arbitrario, dado que, a su juicio, las razones que tuvo la Autoridad para decretar la medida que impugna no concuerdan con los lineamientos de esa repartición, ni se fundan en antecedentes objetivos. Por presentación posterior, el interesado reitera su disconformidad con lo resuelto en el dictamen cuya revisión solicita, atendido que, según manifiesta, no sería posible deducir que la facultad de nombrar al personal académico y administrativo de la anotada institución de educación, que establece el artículo 19, letra h), del D.F.L. N° 3, de 2006, del Ministerio de Educación, comprenda la de crear y suprimir cargos, como, a su entender, se sostendría en el pronunciamiento que impugna, agregando que, en virtud de los fundamentos que analiza, estima que el personal académico de la aludida entidad se encontraría afecto, en materia de cese de funciones, a las normas contenidas en la ley N° 18.834, la que no contemplaría como causal de cese de funciones la supresión del cargo servido por el funcionario. Al respecto, y sin perjuicio de hacer presente que la materia en que incide el presente reclamo ya fue sometida a estudio y resolución por parte de este Organismo Contralor, en esta ocasión se estima pertinente precisar que la letra h) del artículo 19 del citado D.F.L. N° 3, de 2006, del Ministerio de Educación, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado del D.F.L. N° 153, de 1981, del mismo origen, que establece los estatutos de esa universidad, otorga al Rector una facultad de carácter complejo que, en definitiva, comprende dos atribuciones estrechamente vinculadas, por una parte, la de nombrar al personal académico y administrativo y, por la otra, la de aprobar la respectiva planta. De tal manera, cuando el dictamen N° 8.570, del año en curso, concluye que la señalada facultad comprende la de crear y suprimir cargos, se refiere no al nombramiento de personal, como parece entenderlo el recurrente, sino a la aprobación de las respectivas plantas académica y administrativa, interpretación que ha sido reiteradamente reconocida por la jurisprudencia de este Organismo Contralor, contenida en los dictámenes N os 45.873, de 2007 y 14.276 y 59.982, ambos de 2008, entre otros. Establecido lo anterior, y en lo que se refiere específicamente al ejercicio de la señalada atribución de suprimir empleos, conviene anotar, en esta oportunidad, que este Ente Fiscalizador, a través de los dictámenes N os 29.203, de 1995 y 53.382, de 2004, ha concluido que la decisión relativa a esa materia debe ser fundada mediante un informe en que se declare que ella obedece a una necesidad institucional relacionada con la modificación de la estructura, funciones o programación de las unidades que conforman la Universidad. En este sentido, resulta necesario anotar que en la situación particular de que se trata y, como bien consta, tanto de lo informado por la institución reclamada, como de los diversos antecedentes tenidos a la vista al emitir el pronunciamiento cuya revisión se solicita, la desvinculación del afectado fue el resultado de un proceso latamente desarrollado, en cuyo contexto se aprobó una nueva estructura académica para el Instituto de Asuntos Públicos, estableciéndose así las bases para el desarrollo de un proyecto cuya materialización conllevó que determinados cargos, entre ellos, el del interesado, ya no fuesen necesarios, por cuanto no se ajustaban a las nuevas necesidades de la unidad ni a su funcionamiento institucional, directrices contenidas, entre otros instrumentos, en la denominada “Proposición de Proyecto Académico”, la que fue aprobada por el Consejo Universitario respectivo, en su III Sesión Ordinaria, de fecha 10 de marzo de 2009. Dicho proyecto consideró la eliminación de los departamentos hasta entonces existentes en el mencionado Instituto, entre ellos, el Departamento de Gobierno y Gestión Pública, donde se desempeñaba el requirente, lo que se concretó mediante el decreto universitario exento N° 4.923, de 11 de marzo de la pasada anualidad. De esta manera, es posible inferir que la decisión de suprimir el cargo servido por el señor Olavarría Gambi se sustentó en razones fundadas y objetivas, relacionadas con el empleo mismo, las que llevaron a la Superioridad a la convicción de que aquél no resultaba necesario en la planta académica de la unidad de que se trata, aspectos de mérito y oportunidad cuya ponderación es ajena a la competencia de este Ente Contralor. Ahora bien, en lo que atañe a los hechos que nuevamente denuncia el ex servidor, consistentes en los supuestos maltratos que habría recibido de parte del Director del Instituto de Asuntos Públicos, cabe anotar que tanto en su primera presentación, como en su actual solicitud de reconsideración, sólo se limita a señalar que fue víctima de tales acciones, sin acompañar antecedente alguno que permita constatar la veracidad de sus aseveraciones, por lo que esta Contraloría General se abstendrá de emitir un parecer sobre el particular. Enseguida, sobre lo que sostiene en esta ocasión el peticionario, en orden a que, conjuntamente con la carta certificada que se remitió a su domicilio, a objeto de hacerle llegar una copia del acto administrativo que dispuso la supresión de su cargo, se envió el duplicado de un documento que afectaba a otro ex servidor, cumple con indicar que tal situación, de haber tenido lugar, lo que no se acredita, no afecta la validez del cese de sus funciones, toda vez que, tal cual consta de su anterior reclamo, al menos al 5 de noviembre del pasado año, tenía total conocimiento del contenido del decreto universitario N° 3.702, de 2009, que dispuso la medida que lo afectó, información que de acuerdo con lo manifestado por la Autoridad universitaria, también le fue comunicada personalmente el 22 de octubre de 2009. Asimismo, el ocurrente solicita un pronunciamiento sobre la eventual inamovilidad de que pudo gozar a la época de su desvinculación, pues durante su desempeño, integró el consejo transitorio que se habría constituido de acuerdo con el artículo 41 del ya citado estatuto de la Casa de Estudios de que se trata, en el contexto del proceso de reestructuración que se analiza, atendido que, en tal condición, le correspondió cumplir funciones de representación que, a su juicio, darían lugar a fuero. Al respecto, es pertinente precisar, por una parte, que la sola circunstancia de formar parte de un cuerpo colegiado, aun cuando éste haya tenido intervención en un proceso de reorganización, no confiere, por sí misma, la protección que se reclama y, por la otra, que ni la disposición que menciona el peticionario, que fija la estructura de los institutos de la Universidad de Chile, estableciendo que ellos tendrán un director y un consejo que le prestará colaboración, ni tampoco el texto estatutario en que está inserta, contemplan causales de inamovilidad para quienes integran este órgano asesor. Acto seguido, en cuanto a la consulta del señor Olavarría Gambi, sobre la legalidad de haberse dispuesto la supresión de su empleo durante el año 2009, no obstante que el decreto universitario que declaró en reestructuración al Instituto de Asuntos Públicos de esa institución de educación superior, fue dictado el año 2007, ya que en tales condiciones, a su entender, esa medida sería extemporánea, cumple con precisar que tal reorganización no se encontraba sujeta a plazo alguno, siendo útil agregar que, en el evento de haberlo estado, resultaría aplicable el criterio contenido en los dictámenes N os 29.696, de 2008 y 36.246, de 2009, de este Órgano Fiscalizador, de acuerdo con el cual, los organismos integrantes de la Administración pueden cumplir sus actuaciones en una fecha posterior a la preestablecida por las leyes y reglamentos, debido a que los términos que al efecto se contemplan, no poseen el carácter de fatales y, por ende, las actuaciones no serán privadas de validez cuando acontezca aquella situación. Por su parte, en lo que concierne al planteamiento del solicitante, en cuanto a que el personal académico de la mencionada entidad educacional se encontraría sometido a la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, en materia de cese de funciones, cabe indicar que el Reglamento General de la Carrera Académica de la Universidad de Chile, aprobado por el decreto universitario N° 2.860, de 2001, de ese origen, no contiene normas especiales que regulen tal aspecto, por lo que, efectivamente, ese personal se encuentra afecto a dicho cuerpo estatutario, en la referida materia. Sin embargo, a diferencia de lo que sostiene el interesado, es dable indicar que la supresión del cargo de un empleado, sí está contemplada en ese Estatuto Administrativo como una causal de cese de funciones, específicamente en su artículo 146, letra e), siendo pertinente agregar que el término de funciones en razón de aquélla, cumpliéndose las condiciones previstas en el artículo 154 del mismo ordenamiento, confiere al servidor afectado el derecho a recibir la indemnización que allí se contempla, situación que se configuró a favor del ocurrente, quien, a consecuencia de la medida que actualmente impugna, percibió el señalado beneficio con fecha 19 de mayo de 2010, según consta de la documentación que se ha tenido a la vista. Finalmente, en relación con la solicitud hecha a esta Entidad, de instruir una investigación sobre el proceso reclamado, debe hacerse presente que este Órgano Contralor ejerce sus funciones conforme a planes y programas previamente elaborados, que abarcan las materias más relevantes en un estricto orden de prioridades según su trascendencia jurídica, económica y social, cuya preparación y desarrollo requiere de significativos recursos humanos, financieros y materiales que, por su escasez, necesariamente deben ser aplicados con cuidadoso resguardo para asegurar una fiscalización eficiente y eficaz, según se ha declarado mediante los dictámenes N os 57.399, de 2009 y 19.197, de 2010, de este origen. Por lo anterior, y atendida la necesidad de priorizar sus recursos, esta Contraloría General ha determinado no acceder, por ahora, a la señalada petición. De acuerdo con lo expuesto, y atendido que en esta oportunidad el peticionario no acompaña nuevos antecedentes que permitan innovar lo resuelto, no cabe sino desestimar su actual petición, confirmando el dictamen N° 8.570, del año en curso. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República