Dictamen CGR

Dictamen N° 2968/2020

2020-02-04 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Proceso de selección para proveer un empleo a contrata, no constituye un concurso público, sin que, en la especie, se adviertan los vicios alegados

N° 2.968 Fecha: 04-II-2020 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Sergio Escobar Ortega, para denunciar la existencia de ciertos vicios que incidirían en la licitud del concurso convocado por la Tesorería General de la República, con el objeto de proveer un empleo a contrata, para el desempeño del cargo de Jefe de Proyecto Administración Fondo de Retiro. En su informe, esa institución manifestó, en síntesis, que tal proceso de selección carece de los vicios reclamados, ya que la postulante elegida satisfacía los requisitos contemplados en las bases. Por su parte, el Servicio Civil expuso que tal proceso fue publicado en el portal empleos públicos, añadiendo que las condiciones establecidas en los perfiles de selección que deben reunir los postulantes, su idoneidad y antecedentes, constituyen aspectos de mérito, cuya determinación y apreciación compete a cada servicio público, dentro del ámbito de sus respectivas atribuciones. Al respecto, se debe manifestar, en atención a que la ley N° 18.834 no contiene reglas explícitas acerca del desarrollo de los certámenes para proveer empleos a contrata, que la autoridad está facultada para utilizar el sistema que estime conveniente, debiendo respetar los lineamientos que estipule, tal como fuese precisado en el dictamen N° 103.239, de 2015, de esta Entidad de Control, entre otros, lo que consta haber sucedido. Luego, acerca de su disconformidad con la elección de la ganadora del certamen -señora Lorena Muñoz Escobar-, pues aquella no se ajustaría al perfil del cargo publicado, es menester expresar que la ponderación de los méritos de los participantes en un proceso de selección, o la apreciación de sus aptitudes para el ejercicio de la función pública, son materias que debe evaluar y resolver la Administración activa dentro del ámbito de sus facultades, de modo que a este Órgano de Control no le corresponde pronunciarse sobre estas, según se ha manifestado en los dictámenes N os 89.803, de 2014 y 30.968, de 2017, de este origen. No obstante, en lo que atañe a que la postulante elegida no tendría un título profesional de las áreas de ingeniería, contabilidad, administración, finanzas, sistemas u otra afín, es menester precisar que de los antecedentes tenidos la vista, consta que aquella se encuentra en posesión del título profesional de Ingeniera de Ejecución en Finanzas, conferido por la Universidad Diego Portales, por lo que no se advierte la existencia de ninguna irregularidad en la asignación del puntaje en el factor “formación académica”. Ahora, sobre el planteamiento de que la candidata seleccionada no posee un postítulo o postgrado, cabe precisar que si bien en el factor “especialización”, se asigna un mayor puntaje -35 puntos- a aquellos postulantes con formación de postgrado o postítulos en las áreas que indica, también contempla la alternativa de otorgar 10 puntos a quienes posean dos cursos de capacitación en las materias de Ley Orgánica de Administración Financiera del Estado, Gestión de Procesos, Sistema de Gestión de Calidad, Herramientas de Gestión y Control de Proyectos, Mercado Capitales, Análisis Financiero y Gestión de Riesgos, hipótesis en la que se encontraría la señora Muñoz Escobar, pues tendría aprobados los cursos de Dirección de Proyectos y Principio de Economía y Mercados. Enseguida, respecto de que la mencionada persona no habría ocupado cargos de jefatura ni liderado equipos, es dable anotar, de conformidad con lo expuesto por la Tesorería General, que en la ficha de postulación de la ganadora -documento que se acompaña-, se advierte que ella habría cumplido tal rol desde el año 2006 al 2018. Por otra parte, en cuanto al argumento esgrimido por el denunciante, esto es, que le llama la atención que la señora Muñoz Escobar superara la evaluación psicotécnica, lo que le hace suponer que ya contaba con las respuestas correctas para obtener el resultado requerido, se debe señalar, por una parte, que tal planteamiento significa una apreciación subjetiva del peticionario y, por la otra, que la Tesorería General de la República informó que todo material evaluativo es confidencial y se mantiene en reserva de los profesionales que aportan al desarrollo de los procesos de selección, sin que posea antecedentes de que la prueba se hubiere filtrado, añadiendo que aquella obtuvo un 69% en tal evaluación, quedando entre los cinco mejores puntajes, lo que le permitió avanzar a la siguiente etapa. Finalmente, en relación a lo afirmado por el recurrente, en orden a que la ganadora trabajaba en la entidad que, hasta el 31 de diciembre de 2018, administraba el Fondo de Retiro y ahora será la encargada de su traspaso hacia la Tesorería General de la República, es necesario anotar que, de los documentos acompañados, no se advierte de qué manera las labores que aquella cumplía para su antiguo empleador, constituirían un impedimento para asumir sus tareas en el Servicio de Tesorerías. Por consiguiente, se rechazan los reclamos formulados por el señor Escobar Ortega. Sin perjuicio de lo anterior, es pertinente recordar que el principio de probidad administrativa, consagrado en el artículo 8° de la Constitución Política y desarrollado en los artículos 52 y 53 de la ley N° 18.575, exigen de los servidores públicos una conducta funcionaria intachable y un desempeño honesto y leal de la función o cargo, con preeminencia del interés general sobre el particular, guardando estricta imparcialidad en sus decisiones. A continuación, el inciso segundo del N° 6 del artículo 62 de la anotada ley N° 18.575, indica que contraviene especialmente el principio de probidad administrativa participar en decisiones en que exista cualquier circunstancia que les reste imparcialidad, debiendo las autoridades y funcionarios abstenerse de participar en esas materias y poner en conocimiento de su superior jerárquico la implicancia que les afecta. Por su parte, el artículo 12 de la ley N° 19.880, prescribe que las autoridades y funcionarios de la Administración en quienes se dé alguna de las circunstancias que esa norma contempla, se abstendrán de intervenir en el procedimiento, preceptuando su N° 5, en lo que interesa, que esa obligación concurre en caso de tener relación de servicio con persona natural o jurídica interesada directamente en el asunto, o haberle prestado en los dos últimos años servicios profesionales de cualquier tipo y en cualquier circunstancia o lugar. Enseguida, cabe agregar, con arreglo a lo sostenido en la jurisprudencia administrativa de esta Entidad de Control, contenida en los dictámenes N os 5.856, de 2018 y 237, de 2020, entre otros, que la finalidad de la normativa reseñada es impedir que tomen parte en la resolución, examen o estudio de determinados asuntos o materias aquellos servidores públicos que puedan verse afectados por un conflicto de interés en el ejercicio de su empleo o función, aun cuando dicha posibilidad sea sólo potencial, para lo cual deberán cumplir con el referido deber de abstención. De este modo, la señora Muñoz Escobar deberá dar cumplimiento a su deber de abstención, en el evento de producirse un conflicto de interés en los términos reseñados. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General de la República Marta Morales del Río Jefe de Departamento Departamento de Previsión Social y Personal

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