Dictamen CGR

Dictamen N° 30968/2017

2017-08-25 · Contratación de personal (contrata, honorarios, planta) · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Proceso de selección para proveer un empleo a contrata, no constituye un concurso público, sin que, en la especie, se adviertan los vicios alegados
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Dictamen N° 41879/2017
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N° 30.968 Fecha: 25-VIII-2017 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Valentín Vera Fuentes para impugnar un concurso convocado por la Dirección de Obras Portuarias, con el objeto de proveer un empleo a contrata, para el desempeño de la función de Jefe del Subdepartamento de Recursos Humanos, ya que, a su juicio, se habría incurrido en los vicios que indica. En su informe, ese servicio señaló que luego de que el recurrente confirmara su asistencia para rendir la prueba técnica, envió un correo electrónico -a las 23.20 hrs. del 9 de enero de 2017-, solicitando información acerca de las materias comprendidas en aquella, el cual no se alcanzó a contestar, dado que a las 9.30 horas del día siguiente comenzaba la evaluación. Añade que estima improcedente la entrega del temario requerido, pues ello habría afectado la igualdad de los participantes, destacando que el interesado obtuvo 59 puntos en esa prueba, lo que no le permitió continuar en el proceso. Al respecto, se debe manifestar, en atención a que la ley N° 18.834, no contiene reglas explícitas acerca del desarrollo de los certámenes para proveer empleos a contrata, que la autoridad está facultada para utilizar el sistema que estime conveniente, debiendo respetar los lineamientos que estipule, tal como fuese precisado en el dictamen N° 103.239, de 2015, de esta Entidad de Control, entre otros. En este sentido, cabe aclarar, contrariamente a lo aseverado por el peticionario, que la convocatoria que se impugna no revistió las características de un concurso público, sino solo de un proceso de selección. Ahora, en cuanto a que no se habrían definido en las bases las materias que se valorarían en la prueba técnica, se debe expresar, por una parte, que la segunda fase “Evaluación técnica”, contempló el factor “Conocimiento y habilidades para el desempeño de la función” y el subfactor “Prueba y/o entrevista técnica” y, por la otra, que en armonía con lo sostenido en el dictamen N° 1.799, de 2010, de este origen, a esta Entidad Fiscalizadora no le corresponde pronunciarse sobre la pertinencia del contenido de las materias a valorar en una prueba, dado que tal aspecto incide en cuestiones de mérito; sin perjuicio de lo cual, es útil destacar que la circunstancia alegada no constituye una irregularidad o vicio que afecte la validez del proceso de la especie, puesto que ese servicio señaló que todos los candidatos fueron sometidos a la misma evaluación y condiciones, respetándose de esta forma el principio de igualdad de los participantes y su no discriminación, acorde con lo resuelto en los dictámenes N os 62.857, de 2009 y 57.760, de 2010, ambos de esta procedencia. Luego, acerca de su disconformidad con el resultado del análisis de sus antecedentes en el certamen, es menester expresar que la ponderación de los méritos de los participantes en un proceso de selección, o la apreciación de sus aptitudes para el ejercicio de la función pública, son materias que debe evaluar y resolver la Administración activa dentro del ámbito de sus facultades, de modo que a este Órgano de Control no le corresponde pronunciarse sobre estas, según se ha manifestado en el dictamen N° 89.803, de 2014, de este origen. Por otra parte, en cuanto a la improcedencia de establecer en los lineamientos de la convocatoria exigencias formuladas como requisitos deseables, es dable recordar que la autoridad se encuentra facultada para fijar un perfil que responda a las necesidades de los empleos de que se trate y, asimismo, para otorgar una mayor valoración a aquellas capacidades que se estimen deseables para el cumplimiento de una función definida, criterio que resulta armónico con lo sostenido en el dictamen N° 82.669, de 2016, de esta procedencia. En otro orden de ideas, en lo concerniente a la falta de respuesta del correo electrónico remitido por el interesado a esa institución consultando las materias que serían evaluadas en la citada prueba, es menester considerar que de conformidad con el artículo 8° de la Constitución Política y el artículo 10 de la ley de transparencia de la función pública y de acceso a la información de la Administración del Estado, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285, toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier órgano del Estado, siendo competente para conocer reclamos como el de la especie el Consejo para la Transparencia. Sin perjuicio de lo anterior, cumple con hacer presente, de acuerdo con lo señalado por esta Entidad de Control en el dictamen N° 14.023, de 2014, que la falta de información a los participantes de una convocatoria no configura un vicio sustancial, como entiende el solicitante. Finalmente, es útil aclarar que la jurisprudencia administrativa contenida en el dictamen N° 15.329, de 2008, de este origen, citada por el recurrente, no guarda relación con las materias analizadas, por cuanto aquella se emitió respecto de un concurso público para proveer un cargo titular de jefe de departamento, de modo que no resulta aplicable en la especie. En mérito de lo expuesto, se rechazan los reclamos del señor Valentín Vera Fuentes. Transcríbase a la Dirección de Obras Portuarias. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General de la República Alejandro Riquelme Montecinos Jefe de Departamento de Previsión Social y Personal

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