Dictamen CGR

Dictamen N° 29835/2014

2014-04-28 · Salud pública y personal de salud · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Se debe reintegrar al Ministerio de Educación aquella parte del subsidio por incapacidad laboral que corresponda a la proporción que la bonificación de reconocimiento profesional representa en la base de cálculo de esa subvención
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N° 29.835 Fecha: 28-IV-2014 El Alcalde de la Municipalidad de Pinto consulta sobre la legalidad de las instrucciones emanadas de la Superintendencia de Educación, en relación a la forma de pago de la Bonificación de Reconocimiento Profesional (BRP) a los docentes con licencia médica. Agrega que acorde al mencionado documento, debiera pagarse dicha bonificación al docente acogido al anotado reposo durante un número de días inferior al mes, sólo por los días trabajados, obligando al Departamento de Educación del municipio respectivo a reintegrar los montos que les fueron transferidos por el Ministerio de Educación por la diferencia, lo que a juicio del recurrente sería un pago parcial del beneficio remuneratorio en comento, infringiendo con ello la normativa y jurisprudencia vigente. Requerido su informe, la Subsecretaría de Educación señala, en síntesis, que en los casos en que esa Secretaría de Estado transfiere recursos para la aludida bonificación y los docentes beneficiarios se encuentren haciendo uso de licencia médica, una vez que la municipalidad o corporación municipal recibe el reembolso por el mismo concepto de parte de la Institución de Salud Previsional o Servicio de Salud correspondiente, debe devolverlos a dicha cartera, ya que, a su juicio, sostener lo contrario produciría un enriquecimiento sin causa para el ente municipal o corporación. Por su parte, la Superintendencia de Educación informa que, considerando la jurisprudencia administrativa, la entidad municipal debe reintegrar los montos que el sistema de salud les devuelve por concepto de BRP, en la forma y oportunidad que señale el Ministerio de Educación. Sobre el particular, cabe recordar que conforme se dispone en los artículos 1° y 2° de la ley N° 20.158, los profesionales de la educación que se desempeñen en el sector municipal, particular subvencionado y en establecimientos de educación técnico-profesional regidos por el decreto ley N° 3.166, de 1980, tienen derecho a una bonificación de reconocimiento profesional, imponible, que consistirá en un monto fijo mensual integrado por un componente base de un 75% por concepto de título y un complemento de un 25% por concepto de mención. A continuación, es útil manifestar que de lo prescrito en el artículo 9° de la citada ley N° 20.158, se advierte que el referido bono es pagado a los docentes por los sostenedores, con los recursos que con ese preciso y exclusivo fin les transfiere el Ministerio de Educación, el que fijará internamente los procedimientos de entrega de tales sumas y, además, determinará los mecanismos de resguardo de su aplicación para su pago. Luego, conviene anotar que el artículo 38 de la ley Nº 19.070, Estatuto de los Profesionales de la Educación, define lo que se entiende por licencia médica y prescribe que durante su vigencia los profesionales de la educación continuarán gozando del total de sus remuneraciones. En relación con la materia, la jurisprudencia administrativa contenida en los dictámenes N°s. 23.792, de 2010 y 34.627 y 50.639, ambos de 2012, de este Organismo de Control, ha señalado que la aludida bonificación es de naturaleza remuneratoria, por lo que se le debe pagar a los funcionarios que, cumpliendo los requisitos para percibirla, se encuentren haciendo uso de licencia médica, razón por la cual, añaden dichos pronunciamientos, no corresponde que los docentes reciban de parte de la pertinente institución de salud el subsidio por incapacidad laboral establecido en el decreto con fuerza de ley N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Asimismo, los dictámenes N°s. 25.365 y 55.144, ambos de 2012, de esta Entidad Fiscalizadora, han precisado que el pago del beneficio en comento no se encuentra condicionado a la observancia de ciertos trámites entre el municipio y el Ministerio de Educación, sin perjuicio de las gestiones indispensables para obtener de esa Secretaría de Estado los recursos necesarios para su ulterior financiamiento, de modo que cumplidos los requisitos para obtener el señalado bono, los docentes que tengan derecho al mismo podrán exigir su entero al respectivo sostenedor, el que está obligado a su pago. Por lo tanto, en conformidad con la normativa y jurisprudencia citadas, el profesional de la educación que cumple con las condiciones exigidas en la referida ley N° 20.158, tiene derecho a percibir la BRP por el período en que haga uso de licencia médica, sin que pueda verse afectado en el monto de sus remuneraciones por la circunstancia anotada precedentemente, por lo que, en la especie, no corresponde un pago parcial de ese estipendio, en proporción a los días trabajados y no cubiertos con ese reposo. Ahora bien, y en lo que dice relación con la instrucción a los municipios o corporaciones municipales para que reintegren al Ministerio de Educación las sumas de la BRP recuperadas a través de la Institución de Salud Previsional o Servicio de Salud, es menester hacer presente, en primer término, que la recurrente no identifica ni acompaña el documento que contendría tal directriz de la Superintendencia de Educación, a que alude en su presentación. En todo caso, cabe destacar que, según lo dispuesto en el artículo único de la ley N° 19.117, los Servicios de Salud, las Instituciones de Salud Previsional y las Cajas de Compensación de Asignación Familiar, deberán pagar a la respectiva municipalidad o corporación empleadora respecto de los profesionales de la educación regidos por el artículo 36, inciso tercero, de la ley N° 19.070, acogidos a licencia médica por enfermedad, una suma equivalente al subsidio que le habría correspondido al trabajador conforme con las disposiciones del decreto con fuerza de ley N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Enseguida, es útil anotar que este último cuerpo normativo previene en el inciso primero de su artículo 8° que “La base del cálculo para la determinación del monto de los subsidios considerará los datos existentes a la fecha de iniciación de la licencia médica y será una cantidad equivalente al promedio de la remuneración mensual neta, del subsidio, o de ambos, que se hayan devengado en los tres meses calendario más próximos al mes en que se inicia la licencia.”. A su vez, el artículo 7° del referido texto legal precisa que “Remuneración neta, para la determinación de las bases de cálculo, es la remuneración imponible con deducción de la cotización personal y de los impuestos correspondientes a dicha remuneración.”. Como puede apreciarse de la preceptiva recién reseñada, el monto del subsidio, si bien se calcula sobre la base del promedio de las remuneraciones imponibles en los términos antes expuestos, es enterado como suma global, sin asociarse a los rubros remuneracionales que se tuvieron en consideración para su cálculo. En este orden de ideas, y dado que, por una parte, la BRP es imponible y, por otra, como se adelantó, es pagada por los sostenedores con los recursos que para ese exclusivo fin les transfiere el Ministerio de Educación, aquellos deben reembolsar a dicha cartera el subsidio por incapacidad laboral que recuperan de los Servicios de Salud, las Instituciones de Salud Previsional y las Cajas de Compensación de Asignación Familiar, pero sólo en la proporción que representa el aludido bono en el total de los emolumentos que sirvieron de cálculo para dicho subsidio. Transcríbase a la Superintendencia de Educación, a la Subsecretaría de Educación, a la Contraloría Regional del Bío Bío, y a las Divisiones de Municipalidades y de Auditoría Administrativa de este Organismo de Control. Saluda atentamente a Ud., Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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