Dictamen N° 43205/2014
N° 43.205 Fecha: 13-VI-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Marcelo Brunet Bruce en representación de la señora Haradja Sanguinetti Duprett y de los señores Gerardo Maldonado Ibaceta, José Palma González y Jorge Pardo Arcos, docentes de la Municipalidad de Recoleta, reclamando que sus representados fueron suspendidos preventivamente de sus funciones el día 24 de abril de 2013, en el sumario instruido en su contra, sin que aún se les hayan formulado cargos y, que a todos ellos, desde el mes de agosto de esa anualidad, no se les ha pagado la bonificación de reconocimiento profesional, contemplada en el artículo 1° de la ley N° 20.158, que Establece diversos Beneficios para Profesionales de la Educación y Modifica distintos Cuerpos Legales. Además, se indica que al señor Maldonado Ibaceta, que asumió la jefatura técnico-pedagógica en mayo de 2012, sin un nombramiento para cumplir esas funciones, se le privó de la asignación de responsabilidad que percibía, en el mes de septiembre de 2013. Requerido informe al municipio, manifestó que a todos los recurrentes se les han enterado sus remuneraciones y que no se ha puesto término a sus designaciones en calidad de contratados. En relación con el señor Maldonado Ibaceta indica que es titular de 30 horas cronológicas semanales, que por decreto N° 804, de 2012, se le nombró transitoriamente por 14 horas y que efectivamente a contar de septiembre de 2013, dejó de abonársele la asignación de responsabilidad técnica que percibía, debido a que desde el 24 de abril de ese año había sido suspendido de sus funciones, por lo que no procedía su pago al no estar desempeñando dichas labores. Respecto de la bonificación de reconocimiento profesional la entidad edilicia expresa que, en su opinión, como todos los peticionarios fueron suspendidos en sus funciones no les corresponde su entero desde la fecha de aquella y, por ende, debieran reembolsar las sumas percibidas desde abril hasta agosto de 2013, atendido que al no concurrir a sus labores no puede informarse su asistencia y el pago no se genera. Finalmente, expone que a fin de agilizar la tramitación del sumario instruido en contra de los interesados se sustituyó al fiscal del mismo. Como cuestión previa, en lo que concierne a la suspensión preventiva dispuesta en el procedimiento disciplinario que afecta a los educadores de que se trata, cabe señalar que el artículo 134 de la ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales -aplicable a los profesores en virtud de lo dispuesto por el inciso final del artículo 145 del decreto N° 453, de 1991, del Ministerio de Educación, reglamento de la ley N° 19.070, en concordancia con el artículo 72, letra b), del Estatuto Docente-, permite que en el curso de un sumario el fiscal pueda aplicar dicha medida, la que se mantendrá en el caso que aquel proponga en su dictamen la sanción disciplinaria de destitución, circunstancia en la cual el inculpado quedará privado del cincuenta por ciento de sus remuneraciones. Precisado lo anterior y en cuanto al no pago de los estipendios reclamados, es dable manifestar que la aplicación de la medida de suspensión preventiva no autoriza para privar de parte alguna de sus remuneraciones al empleado, salvo que hubiese operado la situación excepcional de la prórroga a que alude la mencionada disposición. Sobre este aspecto, es menester examinar si correspondía que los representados del peticionario percibieran la bonificación de reconocimiento profesional, que fue creada por el artículo 1° de la ley N° 20.158, para los docentes que se desempeñen en el sector municipal y que cumplan con los requisitos de los artículos 3° y 7°. El artículo 3° prescribe que “para tener derecho a la bonificación, los profesionales de la educación señalados en el artículo 1° deberán acreditar, de conformidad con el artículo 7°, estar en posesión del título de profesor o educador otorgado por una Universidad o Instituto Profesional del Estado o reconocido por éste, con un programa de estudios de a lo menos ocho semestres académicos y 3.200 horas presenciales de clases”. A su turno, el artículo 7°, previene que “para impetrar el beneficio de los artículos precedentes deberá acreditarse ante el sostenedor estar en posesión de los títulos profesionales o diplomas de menciones que habiliten a su percepción”. Al respecto, es dable manifestar que los dictámenes N°s. 34.627 y 55.144, ambos de 2012, entre otros, han precisado que el aludido beneficio es de naturaleza remuneratoria. Por otra parte, y tal como lo aclaró el dictamen N° 29.835, de 2014, el pago de la citada bonificación no se encuentra condicionado a la observancia de ciertos trámites entre el municipio y el Ministerio de Educación, sin perjuicio de las gestiones indispensables para conseguir de esa Secretaría de Estado los recursos necesarios para su ulterior financiamiento, de manera que cumplidos los requisitos para obtener el bono en comento, los educadores que tengan derecho al mismo podrán exigir su entero al respectivo sostenedor, el que está obligado a su pago. De este modo, por lo tanto, deberá procederse a regularizar la situación de los profesores de que se trata, sin que estos estén forzados a reembolsar las sumas percibidas por tal concepto por el período comprendido entre abril y agosto de 2013, atendida la suspensión de funciones dispuesta en el proceso sumarial que los afecta, porque -como ya se indicara- su pago no se encuentra supeditado a la observancia de trámites entre la Cartera de Educación y el ente municipal de que se trate, bastando que los beneficiarios satisfagan las exigencias legales para recibir el aludido estipendio. En cuanto a la asignación de responsabilidad técnico-pedagógica, es útil anotar que el artículo 51 de la ley N° 19.070, dispone -en lo pertinente- que aquella corresponderá a los profesionales de la educación que sirvan funciones superiores y alcanzará el monto mínimo de un 20% de la remuneración básica mínima nacional en el caso de los jefes de unidades técnico-pedagógicas. Por ende, no obstante que el señor Maldonado Ibaceta no fue designado en el empleo mencionado mediante un acto administrativo si ejecutó realmente las labores técnico-pedagógicas referidas, su trabajo tuvo que ser remunerado, pero solo hasta la data en que cumplió las aludidas funciones, a fin de evitar un enriquecimiento sin causa en favor del empleador, por cuanto constituyó la contraprestación al desempeño efectivo de aquellas, en razón del principio retributivo (aplica criterio contenido en el dictamen N° 72.072, de 2012). En otro orden de ideas, es menester hacer presente que, si bien mientras se encuentre vigente la suspensión preventiva no es posible reincorporar a los profesores a sus labores, corresponde que habiendo transcurrido en exceso los plazos de tramitación del proceso sumarial, se dé término, a la brevedad, a dicha investigación, puesto que ha excedido latamente el plazo que para tal efecto establece el artículo 133 de la ley N° 18.883, lo que incide en la responsabilidad administrativa del fiscal y de la unidad de asesoría jurídica del municipio, la que debe velar por el estricto cumplimiento tanto de las normas que regulan la gestión de los mencionados procedimientos, como de las instrucciones que sobre la materia imparte esta Contraloría General (aplica dictamen N° 84.752, de 2013). En este sentido y tal como lo prevé el artículo 141 de la referida ley N° 18.883, “vencidos los plazos de instrucción de un sumario y no estando éste afinado, el alcalde que lo ordenó deberá revisarlo, adoptar las medidas tendientes a agilizarlo y determinar la responsabilidad del fiscal”. Pues bien, en la especie, como se advierte de la certificación de la fiscal del procedimiento disciplinario en examen, de 16 de mayo de 2014, la investigación respectiva se encuentra en la etapa de descargos de los inculpados. Por consiguiente, la Municipalidad de Recoleta debe dar término al procedimiento disciplinario de que se trata, en el más breve plazo, remitiendo a esta Contraloría General el respectivo acto terminal -conjuntamente con sus antecedentes sumariales-. No obstante lo anterior, útil resulta consignar que del Sistema de Información y Control del Personal de la Administración del Estado, que mantiene esta Contraloría General, se ha podido determinar que solo la señora Haradja Sanguinetti Duprett y el señor Gerardo Maldonado Ibaceta, tienen nombramientos titulares vigentes con la Municipalidad de Recoleta, para desempeñar funciones docentes, como dan cuenta los decretos N°s. 1.070, de 2010, y 3.449, de 1996, respectivamente, y que sus designaciones en calidad de contratados, dispuestas por los decretos N°s. 1.616 y 804, de 2012, expiraron el día 28 de febrero de 2013. En cuanto a los señores Jorge Pardo Arcos y José Palma González, de acuerdo con los antecedentes que obran en poder de esta Entidad de Fiscalización, no registran actualmente nexos laborales con el referido ente municipal, dado que el nombramiento del primero como contratado, ordenado mediante el decreto N° 788, de 2012, terminó el 28 de febrero de 2013, sin que conste la existencia de una vinculación titular; mientras que el segundo, no presenta ninguna designación posterior a la fecha en que cesó, por el solo ministerio de la ley como director de establecimiento educacional, -también a contar de la misma data-, como aparece de manifiesto del decreto N° 218, de 2008. En este contexto, esa municipalidad deberá proceder a informar a este Organismo de Control de la situación laboral de los docentes de que se trata, en el término de 20 días hábiles, remitiendo los correspondientes actos administrativos -si los hubiere- al respectivo trámite de registro. Transcríbase al recurrente y a la Unidad de Seguimiento de la División de Municipalidades de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República