Dictamen CGR

Dictamen N° 46374/2015

2015-06-10 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Notas de precalificación pueden ser distintas a las establecidas en los informes de desempeño. No se requiere tiempo mínimo como jefe directo para actuar como evaluador
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N° 46.374 Fecha: 10-VI-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Andrés Berríos Bustos, funcionario del Instituto Nacional de Estadísticas, reclamando por diversas irregularidades que, a su juicio, se habrían producido en su proceso calificatorio 2013-2014, a cuyo término quedó evaluado en Lista 3, Condicional, respecto de lo cual ese organismo informó que su proceder se ajustó a derecho, sin acompañar los informes de desempeño y precalificación, por lo que se emitirá un pronunciamiento prescindiendo de esos antecedentes. Al respecto, el afectado reclama la existencia de discrepancias entre la puntuación obtenida en sus informes de desempeño, precalificación y calificación, siendo menester indicar, por una parte, que según lo previsto en el dictamen N° 58.143, de 2014, de este origen, el precalificador puede formarse un juicio diverso del consignado en los referidos informes acerca del comportamiento del empleado, sobre todo considerando que la jefatura que precalificó es diferente de aquellas que elaboraron los aludidos instrumentos auxiliares y, por otra, que la Junta Evaluadora, al estar dotada de amplias facultades en lo que atañe a la valoración de los servidores, también se encuentra habilitada para asignar puntajes diversos a los contenidos en los demás documentos. Enseguida, en lo que concierne a la no realización de una entrevista de evaluación por parte de la jefatura directa, es dable destacar que tal instancia no está contemplada en el decreto N° 511, de 1998, del ex Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que establece el Reglamento de Calificaciones para el Personal del Instituto Nacional de Estadísticas, como tampoco en el decreto N° 1.825, de 1998, del ex Ministerio del Interior, Reglamento General de Calificaciones, aplicable supletoriamente en virtud del artículo 7° del primer texto anotado, por lo que la omisión en comento no constituye un vicio que afecte la validez del proceso, siendo necesario hacer presente que tal gestión de igual manera se llevó a cabo en la etapa de precalificación. Por otra parte, el recurrente sostiene que su jefatura, además de precalificarlo, actuó como secretaria del órgano evaluador, a lo cual es pertinente señalar que en virtud de su cargo de jefa de la unidad de personal, debía desempeñarse en tal calidad, conforme a lo dispuesto por el artículo 25 del mencionado decreto N° 1.825, de 1998, debiendo agregarse que la función de secretaria carece de poder decisorio en los acuerdos adoptados, y que esta última, además, a requerimiento de la junta, abandonó la sala al darse inicio a la evaluación del interesado, no advirtiéndose cómo la situación descrita pudo constituir una anomalía. En este mismo sentido, corresponde precisar que el artículo 27, inciso segundo, del referido Reglamento General, habilita a la Junta Calificadora para requerir la concurrencia de cualquier servidor que se evalúa o su respectivo precalificador, de lo que es posible colegir que no existe inconveniente en que la jefatura que se cuestiona, haya sido citada por el órgano colegiado una vez concluido por éste el análisis sobre el desempeño del recurrente. Enseguida, en lo referente al poco tiempo que su jefatura directa estuvo en funciones previo a la precalificación, cabe manifestar que la normativa que regula la materia no contempla una exigencia en cuanto al período que el evaluador haya debido desempeñar su labor, tal como se informó en el dictamen N° 51.634, de 2013, de esta Entidad Fiscalizadora. A su turno, el peticionario denuncia la existencia de un acuerdo entre la asociación de funcionarios y el órgano evaluador, con el objeto de que se reabriera su proceso, frente a lo cual debe considerarse, en primer lugar, que la Junta Calificadora tiene plenas atribuciones para valorar el comportamiento de los empleados y es soberana para adoptar sus resoluciones, por lo que tal pacto, en caso de existir, no habría sido vinculante para ella, según lo informado por este Órgano Contralor en el dictamen N° 22.573, de 2010 y, en segundo término, que el acta N° 10 indica que se subió el puntaje del señor Berríos Bustos, lo que obedeció a una nueva revisión de los documentos, en los que se expusieron los motivos que fundamentaron tal decisión. Luego, respecto a su disconformidad con las notas asignadas en tres factores, es oportuno señalar que la facultad de esta Institución de Fiscalización para revisar los procesos evaluatorios dice relación con la posible existencia de arbitrariedades o vicios de legalidad que pudieran presentarse en sus diferentes etapas, en contravención a las leyes y reglamentos que rigen la materia, y no acerca del mérito o desempeño de los empleados, apareciendo que el puntaje otorgado se vincula a la apreciación de sus condiciones funcionarias, aspecto que es de competencia de las autoridades y órganos calificadores del correspondiente servicio, según se ha manifestado en el dictamen N° 24.849, de 2013, de este origen, por lo que no es posible pronunciarse sobre la materia. En atención a las consideraciones expresadas, se concluye que la calificación que se objeta se ajustó a derecho, debiendo por tanto rechazarse el reclamo del afectado. Transcríbase al Instituto Nacional de Estadísticas. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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