Dictamen N° 21085/2015
N° 21.085 Fecha: 17-III-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General funcionaria del Servicio de Evaluación Ambiental, para reclamar que su precalificación sólo se sustentaría en el segundo informe de desempeño, en el que se le asignó una ponderación menor que en el primero, además de carecer de motivación. Añade que no se verificó el trámite de retroalimentación, como tampoco se cumplió con el plazo de notificación de tales informes. Asimismo, alega que su calificación 2013-2014 no se encuentra fundada; que no se le entregó copia de la misma, y que en las deliberaciones del órgano colegiado intervino personal que no formaba parte del mismo, por lo que la votación no fue confidencial. En su informe, la citada entidad expone, en síntesis, que el menor puntaje a que alude la recurrente, obedeció a un rendimiento regular -lo cual fue puesto en su conocimiento con el objeto de que mejorara su labor-, y que la copia que señala, le fue remitida por carta certificada enviada a su domicilio, pues se encontraba con licencia médica, acompañando todos los antecedentes relativos al caso. Sobre el particular, y en lo que respecta a la ausencia de motivación de su segundo informe de desempeño, corresponde anotar que el referido instrumento detalla los hechos que respaldan las apreciaciones emitidas por su jefe directo, expresando, entre otros aspectos, que la calidad de su trabajo es inferior a lo requerido; que demuestra poco respeto por las autoridades, y que sus iniciativas no son juiciosas ni oportunas. Enseguida, en lo que concierne a la inexistencia de retroalimentación, debe manifestarse que la normativa que regula la materia, esto es, la ley N° 18.834 aplicable en la especie por así disponerlo el artículo 87 de la ley N° 20.417 -que crea el Servicio de Evaluación Ambiental-, no contempla una instancia como la que reclama la ocurrente por lo que la omisión de la misma no configura un vicio que afecte el procedimiento en cuestión, según se precisó en el dictamen N° 51.778, de 2013, de este origen, sin perjuicio de hacer presente que tanto la recurrente como la autoridad señalan que tal diligencia se llevó a efecto. Luego, en lo que atañe a la falta de razonamiento de su precalificación, de los antecedentes adjuntos, se observa que en ella se indican los motivos por los cuales su gestión fue considerada deficiente, los que tuvo ocasión de rebatir, por lo que no procede acoger su impugnación sobre este punto. En este mismo sentido, la interesada expresa que su calificación carecería de fundamento, a lo que es menester apuntar que de la documentación aportada consta que la Junta Calificadora decidió mantener las notas de la precalificación adhiriendo a ésta, lo que permite advertir que aquélla cumple con la exigencia que se alega, dado que, según se anotó, la precalificación contiene las razones precisas y circunstancias concretas que se consideraron al asignar el puntaje obtenido, criterio que se encuentra en armonía con lo informado, entre otros, en el dictamen N° 92.860, de 2014, de esta procedencia. A continuación, en cuanto a que la autoridad incumplió el plazo previsto por la normativa pertinente para notificar sus informes de desempeño, es necesario aclarar que dicho trámite se verificó, negándose la requirente a firmar el segundo. No obstante lo mencionado, de los antecedentes acompañados no es posible determinar si el organismo en cuestión efectuó esas comunicaciones de manera extemporánea, sin perjuicio de añadir que una vez que la recurrente tomó conocimiento de los mismos, formuló las observaciones que estimó procedentes, no advirtiéndose, por tanto, el vicio que alega. En lo que se refiere a que no se le habría otorgado copia de su calificación, es útil señalar que consta que al momento de ser practicada su notificación, la afectada se encontraba haciendo uso de licencia médica, por lo que ésta le fue remitida mediante carta certificada enviada a su domicilio. Por otra parte, en lo que dice relación con la participación en la Junta Calificadora de una servidora a quien no le correspondía integrarla, debe indicarse que del acta respectiva, se advierte que aquélla prestó una asesoría técnica solicitada por el citado cuerpo colegiado, lo que se enmarca dentro de las atribuciones con que cuenta para el cumplimiento de su cometido, tal como lo establece el inciso segundo, del artículo 27 del decreto Nº 1.825, de 1998, del ex Ministerio del Interior -Reglamento de Calificaciones del Personal afecto al Estatuto Administrativo-, no existiendo elementos que acrediten que aquélla intervino en sus deliberaciones, no afectándose, por tanto, la validez del proceso. Finalmente, en lo que atañe a la falta de motivación de la resolución que rechazó su apelación, es del caso precisar, que al adoptar esa determinación, la superioridad revisó en detalle las circunstancias tenidas en cuenta por el órgano colegiado al emitir su evaluación, de lo que se desprende que aquel acto administrativo se encuentra debidamente sustentado, por lo que se rechaza también esta reclamación. Transcríbase al Servicio de Evaluación Ambiental. Saluda atentamente a Ud. Osvaldo Vargas Zincke Por orden del Contralor General Subcontralor General de la República Subrogante