Dictamen CGR

Dictamen N° 30181/2016

2016-04-21 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Última calificación que posea el funcionario es la que resulta útil para postular a los concursos de promoción. Autoridad puede valorar los cursos definidos en el respectivo plan anual de capacitación, sin que esté obligada a ponderar otras actividades de esa índole
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N° 30.181 Fecha: 21-IV-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Rosa Toncio Gutiérrez, Presidenta de la Asociación Nacional de Funcionarios de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, para hacer presente que habrían postulado a un concurso interno de promoción algunos servidores, que se desempeñan a contrata, conservando un cargo titular, sin estar calificados dos períodos consecutivos en su empleo de planta, por lo que requiere saber si se encontrarían habilitados para participar en el certamen. Requerido su informe, ese organismo expresó que, a su juicio, la calificación exigida para postular a los concursos de la especie, es aquella que posee el funcionario en relación al cargo que se encuentre desempeñando en ese momento, por lo que entiende que los servidores a que se alude estaban habilitados para participar en el certamen. Al respecto, cabe anotar que la letra b) del inciso quinto del artículo 53 de la ley N° 18.834, establece que en los concursos internos de promoción sólo podrán participar los funcionarios que, entre otros requisitos, se encuentren calificados en lista N° 1, de distinción, o en lista N° 2, buena. A su vez, el artículo 55 del mismo cuerpo legal, dispone que son inhábiles para ser promovidos, quienes no hubieren sido calificados en lista de distinción o buena en el período inmediatamente anterior, o no hubieren sido calificados durante dos períodos consecutivos, disposiciones que, de manera similar, se recogen en el artículo 27 del decreto N° 69, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que aprobó el Reglamento sobre concursos del Estatuto Administrativo . En ese contexto, considerando que de acuerdo al artículo 32 de la ley N° 18.834, el sistema de calificación tiene por objeto evaluar el desempeño y las aptitudes de cada funcionario, atendidas las exigencias y características de su cargo, entendido en el tema que nos ocupa, como aquella plaza que efectivamente se está ejerciendo -pues las actividades que interesa valorar son las que se desarrollan por el empleado actualmente, esto es, durante el último lapso evaluado-, es dable colegir que la calificación que resulta útil para postular a los concursos en estudio también será la última que posea el servidor, sin importar la calidad del empleo de que se trate, toda vez que la citada normativa no efectúa una distinción al respecto. En consecuencia, la calificación requerida para participar en los concursos de promoción, en el caso de los funcionarios que, conservando un cargo titular, postulen mientras desempeñan un empleo compatible por el cual sean evaluados, debe ser la última que posea el interesado en la plaza que ejerza en la actualidad, por lo que ese organismo se ajustó a derecho al evaluar dicha exigencia del modo antes indicado. En segundo lugar, la recurrente señala que no se justificaría el gasto de recursos en una empresa externa para la realización de test psicológicos a postulantes de la institución, puesto que para los ganadores no implica un cambio en sus funciones. En este punto, es útil recordar que conforme a lo prescrito en el artículo 7° del mencionado reglamento de concursos, las instituciones pueden contratar servicios de asesorías externas con el fin de contar con asistencia técnica en la preparación y ejecución de los certámenes, o en la preparación y realización directa de los mismos. Acto seguido, debe anotarse que no compete a este Órgano Fiscalizador evaluar la conveniencia de encomendar a una empresa externa la asesoría o preparación y realización de un certamen, toda vez que la facultad en comento puede ejercerse acorde con lo que el servicio estime más adecuado para un mejor desarrollo del citado proceso concursal, tal como se ha precisado, entre otros, en el dictamen N° 22.790, de 2009, de este origen. En tercer término, la peticionaria reclama que en el factor capacitación pertinente no se le dio valor a los perfeccionamientos, pasantías ni postítulos que indica, estableciéndose requisitos discriminatorios en las bases, dado que el puntaje sólo se asignaba a quien contara con los dos cursos definidos en el Plan Anual de Capacitación, PAC, para el año 2015, en circunstancias que no se comunicó que éstos eran necesarios para el concurso, además, uno de ellos ya se había impartido en años anteriores, sin que fuera considerado, todo lo cual motivó que, para poder presentarse al certamen, tres funcionarios debieran realizarlos con posterioridad a la convocatoria. Al respecto, cabe señalar que el artículo 37 del aludido reglamento de concursos, prevé, en lo que interesa, que la capacitación pertinente será aquella que la institución defina y establezca para estos efectos, sin perjuicio que el jefe superior de servicio pueda considerar también, fundadamente, otras actividades de capacitación, que hayan sido efectuadas al interior del organismo o fuera de él, siempre que contribuyan a habilitar a los funcionarios para asumir cargos superiores. Pues bien, en el N° 9.2 del apartado IX de las bases, que reguló el factor capacitación pertinente, se estableció que únicamente se evaluaría el promedio de las calificaciones obtenidas en los dos cursos de capacitación que se definieron en el PAC de 2015. De esta forma, es menester anotar que la normativa en comento permite a la autoridad valorar en las bases los cursos de capacitación definidos en el respectivo plan anual, sin que esté obligada a ponderar otras actividades de capacitación, de modo que la decisión de otorgar puntaje en este rubro solo a los funcionarios que hayan acreditado la aprobación de los cursos del PAC en cuestión, se ajustó a lo previsto en el artículo 37 del citado texto reglamentario y, además, al principio de igualdad de los participantes, por cuanto se aplica a todos quienes posean dicho perfeccionamiento, debiendo rechazarse este aspecto del reclamo. Ahora bien, en relación con el PAC de 2015, es útil aclarar, de acuerdo a los antecedentes aportados por el servicio, que éste fue comunicado a todos los funcionarios el 23 de enero de 2015, mediante un correo electrónico, en el cual se señaló expresamente que los cursos que contemplaba iban a ser valorados en los concursos de promoción acorde con la nota obtenida, tal como se dispuso en las pertinentes bases, por lo que deben desestimarse las alegaciones en tal sentido. Asimismo, revisados los PAC de los años 2011, 2012, 2013 y 2014, se pudo constatar que los cursos de capacitación especificados para el año 2015, esto es, Protección de datos personales y Fortalecimiento de la probidad y la transparencia en el sector público, dictados por el Consejo para la Transparencia a través del portal web que se indica, a diferencia de lo expresado por la reclamante, no fueron impartidos en años anteriores. Luego, en lo referente al caso de los servidores que debieron efectuar los cursos de capacitación, una vez difundido el llamado a concurso, es dable señalar que es de responsabilidad de cada uno de los interesados realizarlos oportunamente, toda vez que el servicio cumplió con su obligación de comunicar cuáles serían considerados al momento de convocarse el certamen de promoción, sin perjuicio de destacar, por una parte, que dicha situación no afectó su derecho a postular, y por otra, que aquellos funcionarios tuvieron la posibilidad de acceder a la capacitación requerida en el período de recepción de antecedentes, tal como afirma la recurrente, atendido lo cual se rechaza también esta alegación. Finalmente, la peticionaria solicita se practique una completa revisión del concurso en estudio, sobre lo cual es necesario hacer presente que este Órgano Fiscalizador no puede examinar genéricamente un certamen, con ocasión de las presentaciones que se realicen en la materia, dado que sólo le corresponde intervenir frente a reclamos que realicen los funcionarios o particulares afectados por una decisión administrativa, quienes deben aducir las causales específicas que pudieren significar una infracción legal o reglamentaria en el proceso, acorde con lo manifestado, entre otros, en los dictámenes N os 26.184, de 2008 y 22.790, de 2009, ambos de este origen. Transcríbase a la Superintendencia de Electricidad y Combustibles. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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