Dictamen N° 5134/2019
N° 5.134 Fecha: 19-II-2019 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Cristian Escalona Bahamóndez, para solicitar la revisión del oficio N° 40.493, de 2017, de este origen, el cual, por las razones que indica, desestimó su reclamo en contra del concurso llamado por la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, en lo que interesa, para los cargos de jefe de los departamentos de Auditoría Interna y de Finanzas y Contabilidad, dado que no comparte las conclusiones de dicho pronunciamiento. Requerido su informe, esa subsecretaría se hace cargo de las alegaciones formuladas esta vez por el recurrente, expresando, en resumen, que estas deberían ser rechazadas dado que el concurso en cuestión se ajustó a la normativa que lo regula. Precisado lo anterior, cabe anotar que las diversas reclamaciones del interesado serán atendidas en el orden y por las materias que expone en su presentación. En primer término, el peticionario reitera que no sería efectivo que ese servicio hubiera comunicado oportunamente la realización de las pruebas psicológicas a que alude, ya que, según expone, tal aviso lo recibió vía email, dos días antes de la realización de aquellas. A este respecto, es útil recordar que en el citado oficio N° 40.493, de 2017, se manifestó que la realización de tales evaluaciones se comunicó con la debida antelación, concurriendo cada oponente en iguales condiciones a las mismas, de modo que, al no adjuntarse nuevos antecedentes en este punto, debe rechazarse nuevamente tal alegación. Luego, el recurrente alega que la información sobre sus evaluaciones en el certamen no se habría consignado en las actas a las que tuvo acceso, pues solo contienen las notas que le asignó cada miembro de dicha comisión y no sus fundamentos. Sobre el particular, debe señalarse que el artículo 6°, inciso segundo, del decreto N° 69, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que establece el Reglamento sobre concursos de dicho texto legal, prevé, en lo que importa, que será obligación extender un acta de cada concurso que deje constancia de los fundamentos y resultados de la evaluación de cada candidato respecto de todos los factores que fueron utilizados. En esta materia cabe expresar que revisadas las actas del concurso en estudio, en especial, las N os 4, 5 y 6, se pudo constatar que, si bien contemplaron los resultados de la evaluación de cada candidato respecto de todos los factores utilizados, en ellas se omitió consignar los fundamentos de los mismos. En ese sentido, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 13, inciso segundo, de la ley N° 19.880, el vicio de procedimiento o de forma sólo afecta la validez del acto en la medida que recaiga en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y genere perjuicio al interesado, lo que no ocurre en la especie. En efecto, el hecho de que no se consignaran los fundamentos de las evaluaciones de los candidatos sobre los factores utilizados en el concurso, si bien constituye un vicio de procedimiento, por un lado, no afectó algún requisito esencial del acto, toda vez que consignó los resultados de las diversas evaluaciones aplicadas y, por otro, no generó un perjuicio al interesado, dado que este pudo realizar los reclamos pertinentes ante esta Entidad de Control, primero a través de las tres presentaciones que dieron origen al citado oficio N° 40.493, de 2017, y luego mediante las actuales presentaciones, por las cuales impugna latamente el certamen en cuestión, de modo que debe rechazarse esta alegación. Enseguida, el solicitante indica que realizó gestiones ante el Consejo para la Transparencia, el cual acogió su requerimiento de información, no obstante, y pese que efectuó nuevos reclamos ante esa entidad, no se encuentra conforme con la información recibida, pues no se le habría entregado toda la información y antecedentes solicitados, acorde con los ejemplos a que alude y, además, aquella sería contradictoria y, en ciertas partes, no sería aceptable pues pugnaría con la documentación del concurso. Además, tal información no habría sido proporcionada por la superioridad de esa subsecretaría. En este punto es menester considerar, de conformidad con el artículo 8° de la Constitución Política y el artículo 10 de la ley de transparencia de la función pública y de acceso a la información de la Administración del Estado, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285, que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier órgano del Estado, siendo competente para conocer reclamos como el de la especie el Consejo para la Transparencia. Por otra parte, el recurrente objeta nuevamente las preguntas efectuadas por el comité de selección sobre la presentación que debió realizar en la etapa III, pues en las bases no se indicó que tal interrogación guardaría relación con la presentación a que se alude. Asimismo, reitera el cuestionamiento a las preguntas que se le efectuaron en la entrevista que señala, en especial, pues no se consignó un temario sobre ello en las pautas concursales. En esta materia, es dable volver a aclarar, por una parte, que en razón a que las interrogantes planteadas en tales actuaciones tienen precisamente por objeto evaluar las competencias y habilidades necesarias para el ejercicio del respectivo cargo, en el marco del perfil requerido para el empleo de que se trate, ello constituye, en definitiva, una cuestión de mérito que debe ser determinada por el respectivo comité de selección y, por otra, que al no existir en las pertinentes bases una pauta predeterminada de preguntas, cabe entender que el ente colegiado contaba con la libertad para formular aquellas que estimare necesarias, de acuerdo con el criterio contenido en los dictámenes N os 101.792, de 2014 y 39.559, de 2017, de este origen, por lo que es menester desestimar nuevamente esta alegación. Acto seguido, el peticionario reitera que el subfactor de evaluación psicológica no estaba contemplado en las bases del concurso, ni fue aprobado por la autoridad, tampoco los puntajes del mismo, ni la forma de cálculo de estos. En este punto, debe volver a señalarse, en armonía con lo expresado, entre otros, en el dictamen N° 29.832, de 2015, de esta procedencia, que la autoridad goza de libertad para fijar el procedimiento a través del cual se apreciarán los requisitos y méritos de los postulantes y las pautas generales para el desenvolvimiento del concurso, pudiendo disponer las condiciones que estime pertinentes para la ponderación de los diversos antecedentes, siempre en el marco del respeto de la normativa que rige la materia, encontrándose aquella obligada a aplicar dichas pautas -una vez establecidas- por igual a todos los candidatos. Asimismo, es dable recordar que si bien el comité de selección tiene la facultad de resolver toda disconformidad, vacío u omisión que se advierta en los lineamientos de un certamen, en el ejercicio de esta atribución no puede alterar una regla objetiva previamente fijada en las pautas, ya que con ello transgrede el principio de estricta sujeción a las bases del concurso de que se trate, según el criterio contenido en el dictamen N° 103.241, de 2015, de este origen. En ese contexto, es menester volver a señalar que las bases administrativas de los certámenes en examen contemplaron, en la etapa III ‘Aptitudes específicas para el desempeño de la función’, el subfactor ‘Competencias específicas para el cargo’, en virtud del cual se aplicaría un test de aptitudes, exposición y entrevista complementaria, todas evaluaciones a cargo del comité de selección. No obstante ello, con posterioridad a la aprobación de dichas pautas, ese ente colegiado acordó agregar un segundo subfactor, de evaluación psicológica, supervisado por una profesional psicóloga de la institución, cuya ponderación equivaldría a un 30% de la referida fase. De este modo, en el citado oficio N° 40.493, de 2017, se constató que el comité de selección se apartó de lo estipulado en las bases al fijar un nuevo subfactor a ponderar en la aludida etapa del concurso; sin perjuicio de lo cual, se anotó que todos los postulantes fueron sometidos al mismo test, cuya realización se les comunicó con la debida anticipación, concurriendo cada oponente en igualdad de condiciones a tal evaluación. En consecuencia, en atención a que el vicio expuesto no configuró una infracción a los principios de igualdad y no discriminación en el proceso concursal de la especie, es dable colegir nuevamente que no procede dejar sin efecto el certamen en estudio por la circunstancia antes enunciada, sin perjuicio de volver a hacer presente a esa superioridad deberá adoptar las medidas pertinentes para que, en lo sucesivo, no ocurran situaciones como la descrita, criterio que se encuentra en armonía con lo sostenido, entre otros, en los dictámenes N os 57.760, de 2010; 88.080, de 2016 y 30.968, de 2017, de este origen, debiendo rechazarse nuevamente la alegación de la especie. En otro orden de ideas, el interesado alega que las pruebas psicológicas en comento, no fueron realizadas por el comité de selección sino por una profesional psicóloga del servicio, que no formaba parte de este, en circunstancias el certamen debía efectuarse en su totalidad por dicha comisión. En este punto, corresponde aclarar, según el criterio contenido en el dictamen N° 37.365, de 2014, de esta procedencia, que encomendar a una profesional la elaboración y aplicación de una evaluación psicológica en una de las etapas de los procesos, no implica que la comisión no se haya encontrado a cargo de organizar y desarrollar el concurso, como se demuestra -entre otros antecedentes-, en las distintas actas de las reuniones que sus integrantes sostuvieron con ocasión de los mismos. Sin perjuicio de lo anterior, es dable añadir que el examen efectuado bajo esas condiciones, se aplicó sin discriminación a todos los candidatos, respetando el principio de igualdad de los oponentes, debiendo tenerse en consideración, además, que en razón de su profesión, los informes evacuados por aquella servidora resultan ser una opinión especializada que, por ende, cumple plenamente con la calidad técnica del proceso que exigen los artículos 60 de la ley N° 18.834, y 2° y 3° del citado reglamento sobre concursos de dicho texto legal, en armonía con lo precisado en el citado dictamen N° 57.760, de 2010. Finalmente, el peticionario concluye requiriendo una revisión general de todos los concursos para cargos de jefe de departamento convocados por esa subsecretaría. Al respecto, la petición del interesado para que este Órgano Fiscalizador realice un examen completo de la legalidad de tales procesos, sin invocar hechos diversos de los descartados precedentemente, debe desestimarse, puesto que, de acuerdo a lo expuesto, entre otros, en los dictámenes N os 76.626, de 2013; 7.622, de 2014 y 30.181, de 2016, de este origen, esta Entidad de Control no puede revisar genéricamente los certámenes, dado que solo le corresponde intervenir frente a reclamos que efectúen los funcionarios o particulares afectados por una decisión administrativa, los cuales deben aducir las causales específicas que pudieren significar una infracción legal o reglamentaria en el procedimiento. Atendido lo expuesto, se confirma el citado oficio N° 40.493, de 2017. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General de la República Marta Morales del Río Jefe de Departamento Departamento de Previsión Social y Personal