Dictamen CGR

Dictamen N° 16638/2019

2019-06-20 · Procedimiento administrativo y actos administrativos · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Vicio de carácter formal que influyó en la conformación del comité de selección para la realización de las entrevistas que se señalan, no afectó la validez del certamen de que se trata, pues no produjo un perjuicio que sea reparable mediante la invalidación de aquel

N° 16.638 Fecha: 20-VI-2019 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Alicia Huaquimilla Monsalve, para reclamar en contra del concurso de promoción convocado por la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile para proveer los cargos de los estamentos que indica, alegando que no se le asignó la máxima puntuación en el ítem de formación profesional -pues se le otorgaron 25 de 30 puntos-, pese a haber presentado un Magíster en Gerencia Pública. En su informe, ese servicio expresó, en síntesis, que la recurrente no habría entregado la documentación para acreditar dicho estudio y que, por lo demás, el comité consideró, para evaluar a todos los postulantes, las capacitaciones y postítulos realizados desde el año 2012 al 2017. Al respecto, es útil recordar que del examen de la resolución exenta N° 3.613, de 2017, de esa dirección, que aprobó las bases del certamen, en el caso del factor “Aptitudes para el desempeño del cargo”, subfactor “Pertinencia en la formación profesional y/o técnica”, para el caso de los empleos directivos, se valoró en el numeral 5.2.4.2, con 5 puntos, los doctorados y magíster relacionados con el cargo. En este sentido, según se aprecia del acta N° 5, en la evaluación de este factor, la señora Huaquimilla Monsalve alcanzó 87,5 puntos para los cargos código DIR-01 y DIR-02, en circunstancias que los respectivos ganadores obtuvieron 99,5 y 98,25 puntos; mientras que en los cargos DIR-03 y DIR-04, aquella alcanzó 90 y 80 puntos, respectivamente, en tanto que los ganadores obtuvieron 95,5 y 99,5 puntos, de modo que aun cuando se le hubieran concedido los 5 puntos que reclama, en ninguno de los casos habría resultado ganadora, de modo que se estima inoficioso emitir un pronunciamiento en este punto, pues un resultado favorable no tendría incidencia en el resultado final del concurso. Luego, en lo concerniente a que en la entrevista psicolaboral habría resultado con “0” puntos respecto de dos de los cargos a los que postuló, haciendo presente que habría errores en las preguntas de la evaluación psicolaboral, cumple con anotar que, tratándose de la primera situación planteada, la reclamante se limita a exponer una situación que le afectó, sin expresar cuál sería el vicio que se pudo producir al respecto, por lo que este Organismo Fiscalizador no puede emitir un pronunciamiento acerca de lo alegado, debiendo añadirse, en cuanto a las entrevistas, que ellas fueron realizadas conforme a parámetros técnicos, sobre los cuales no corresponde que este Ente Contralor emita un pronunciamiento. En tercer lugar, la peticionaria reclama que en la evaluación de la entrevista realizada por el comité de selección, las notas que se le asignaron no serían consistentes con la descripción cualitativa informada por los evaluadores respecto de su calificación en los cargos a los que postuló. A este respecto, es menester aclarar, con arreglo a lo manifestado en los dictámenes N os 82.601, de 2013 y 36.399, de 2014, de este origen, entre otros, que la ponderación y asignación de puntaje a los antecedentes y la aplicación de los demás instrumentos de selección constituyen aspectos de mérito que competen al comité del certamen, el cual puede adoptar todas las decisiones necesarias para el adecuado desarrollo del mismo, lo que incluye, por cierto, la facultad de realizar y valorar una entrevista, por lo que debe desestimarse esta alegación. Por otra parte, la señora Huaquimilla Monsalve hace presente que el informe psicolaboral fue suscrito, en primera instancia, por un profesional que no participó en la pertinente entrevista, lo que luego fue corregido, figurando la firma de la persona que la evaluó. En este punto, debe señalarse, de acuerdo con lo previsto en el artículo 13, inciso segundo, de la ley N° 19.880, que el vicio de procedimiento o de forma solo afecta la validez del acto en la medida que recaiga en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y genere perjuicio al interesado, lo que no ocurre en la especie, dado que no se advierte que tal error haya producido algún detrimento en la participación de la recurrente, más aún si fue subsanado, sin que, por lo demás, recaiga en alguna exigencia esencial del proceso concursal que nos ocupa. Seguidamente, la interesada expone que se habría denostado su imagen profesional, participación y carrera funcionaria, a raíz de los términos vertidos por dos de los miembros del comité de selección en las observaciones de las actas de evaluación del concurso DIR -01 y DIR-04, a saber, los señores Juan Riquelme Yáñez y Juan Hernández Rivera, respectivamente. Al respecto, debe manifestarse, en concordancia con el criterio contenido, entre otros, en el dictamen N° 91.977, de 2016, de este origen, que compete a la jefatura de esa entidad, dotada de la potestad disciplinaria, ponderar si el suceso descrito es susceptible de ser castigado, evento en el cual tendrá que ordenar la instrucción del pertinente proceso sumarial. Por otra parte, la recurrente indica, en términos generales, que habría un error en la puntuación fijada en las bases del concurso para la ponderación del subfactor funciones de jefatura, pues en uno de los cargos a los que postuló -sin individualizarlo-, no se registró la corrección de puntaje, añadiendo que, en su opinión, se presentaría una situación en que existirían detalles asociados a relaciones humanas entre algunos participantes e integrantes del comité de selección, los que deberían haberse inhabilitado de evaluar a los postulantes. En este sentido, se debe manifestar que no es posible emitir un pronunciamiento sobre las situaciones planteadas, pues, por una parte, no identificó el cargo respecto del cual se habría producido el eventual vicio que alega y, por la otra, no especificó de qué postulantes se trataba, ni respecto de qué miembros de la comisión se habrían dado los detalles de relaciones humanas, ni menos en qué habrían consistido estos. Lo anterior, pues se trata de peticiones genéricas que esta Entidad Fiscalizadora no puede analizar, pues, conforme con lo resuelto en los dictámenes N os 76.626, de 2013 y 30.181, de 2016, de este origen, esta Contraloría General solo interviene frente a reclamos en que se expongan causales específicas que pudieren significar una infracción legal o reglamentaria en un procedimiento concursal, exigencias que no concurren en la especie. Finalmente, la recurrente reclama, según entiende esta Contraloría General de la lectura del acta N° 4, que dado que la señora María Rojas Calgari se inhabilitó de entrevistar, entre otras, a la interesada, el comité de selección acordó asignarle, en lugar de la evaluación de aquella, el promedio de las notas de los restantes miembros, lo que no se ajustaría a derecho. Sobre este particular, debe anotarse que el reglamento de concursos del estatuto administrativo, contenido en el decreto N° 69, de 2004, del Ministerio de Hacienda, establece en su artículo 4°, que en el caso de que un integrante del comité de selección se excusare de integrarlo por causa legal o reglamentaria -como ocurrió en la especie-, el jefe superior del servicio deberá resolver, designando en su caso al respectivo reemplazante, que será el funcionario que siga en jerarquía en la planta pertinente. A su turno, cabe apuntar que el numeral 5.2.4.3, que regula el subfactor “Entrevista de valoración global”, otorga 30 puntos a quienes obtengan una nota promedio entre 6,1 y 7, y en caso de que dicha nota sea entre 5,1 y 6,0 entrega 20 puntos. En ese contexto, la interesada obtuvo para los cargos DIR-01, DIR-02 y DIR-04, las notas finales 6,1; 6,2 y 6,3, respectivamente, de manera que en todos ellos alcanzó el máximo puntaje para el subfactor en comento, resultado que no se alteraría con la conformación correcta de la comisión de selección. A su vez, para el cargo DIR-03, a la interesada se le otorgó una nota final de 5,68, incluyendo una nota promedio de 5,68 -obtenida de las notas 4,7; 5,82; 6,3; 6; 5,6 y 5,7 asignadas por los demás evaluadores-, en lugar de aquella que le hubiera concedido la evaluadora inhabilitada, resultado que, en caso de habérsele asignado nota 7 por el evaluador reemplazante, solo generaría que la señora Huaquimilla Monsalve subiera esa calificación a 5,87, con lo cual mantendría los 20 puntos de este subfactor. De este modo, de conformidad con lo previsto en el ya citado artículo 13 de la ley N° 19.880, se concluye que la anomalía descrita no le ha generado un perjuicio cuya reparación se obtenga mediante la invalidación del aludido certamen, ya que el promedio de las notas de su entrevista subiría de 5,68 a 5,87 puntos, lo que resulta insuficiente para aumentar su puntaje de 20 a 30 puntos, conclusión que se encuentra acorde con el criterio sostenido en los dictámenes N os 21.844, de 2013 y 6.785, de 2016, de esta Entidad Fiscalizadora, entre otros, por lo que se desestima su pretensión. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General la República Marta Morales del Río Jefe de Departamento Departamento de Previsión Social y Personal

Dictámenes relacionados
Dictamen N° 82601/2013
Aplica dictámenes
Dictamen N° 36399/2014
Aplica dictámenes
Dictamen N° 91977/2016
Aplica dictámenes
Dictamen N° 76626/2013
Aplica dictámenes
Dictamen N° 30181/2016
Aplica dictámenes
Dictamen N° 21844/2013
Aplica dictámenes
Dictamen N° 6785/2016
Aplica dictámenes