Dictamen CGR

Dictamen N° 3031/2012

2012-01-17 · Educación pública (SLEP, estatuto docente y subvenciones) · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Procede que Municipalidad ordene la desvinculación de profesional de la educación por haber sido condenado por el delito de abuso sexual, por cuanto el otorgamiento del beneficio previsto en art/29 ley 18216, no tiene el alcance de eliminar los efectos de la respectiva sentencia judicial
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Dictamen N° 350770/2023
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N° 3.031 Fecha: 17-I-2012 Mediante el oficio N° 688, de 2011, la Contraloría Regional de La Araucanía ha remitido una presentación del Alcalde de la Municipalidad de Purén, por la cual solicita un pronunciamiento que determine si procede reincorporar a sus labores al señor XX, profesional de la educación, quien fue suspendido del ejercicio de su empleo, sin derecho a remuneraciones, por cinco años, a través del decreto N° 177, de 2005, de esa entidad edilicia, toda vez que, en su concepto, le afectaría la prohibición de ejercer labores docentes. Expone el recurrente, que el referido acto administrativo fue emitido por el municipio en cumplimiento de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal, en causa RUC 0400199125-1, RIT 26-2005, ejecutoriada el 22 de julio de 2005, que condenó al señor XX por el delito de abuso sexual en perjuicio de una menor, a la pena de cinco años de presidio menor en su grado máximo, y a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo que dure la condena, concediéndole el beneficio de la libertad vigilada, alternativo a la pena privativa de libertad impuesta, contemplado en la ley N° 18.216. Como cuestión previa, es menester indicar que en la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, se establecen las inhabilidades a que están sujetas todas las personas que pretendan incorporarse a la Administración -dentro de la cual se incluyen, por cierto, las municipalidades-, disponiéndose, en su artículo 54, letra c), que no podrán ingresar a cargos en la Administración del Estado, las personas que se hallen condenadas por crimen o simple delito. A su vez, el artículo 64 del mismo cuerpo legal, contempla la obligación para los funcionarios públicos a quienes les sobrevenga la referida inhabilidad, de declararla a su superior jerárquico, debiendo, en el mismo acto, presentar la renuncia a su cargo o función. Como puede advertirse, la aludida inhabilidad impide a las personas afectadas por ésta, no sólo el ingreso a la Administración del Estado, sino que también su permanencia en ella, en caso que aquella se produzca una vez que el servidor se encuentra desempeñando la función pública. No obstante, en el artículo 29 de la ley N° 18.216 -que establece medidas que indica como alternativas de las penas privativas o restrictivas de libertad y deroga disposiciones que señala-, se previene que el otorgamiento por sentencia ejecutoriada de alguno de los beneficios previstos en esa ley a condenados que no lo hayan sido anteriormente por crimen o simple delito, tendrá mérito suficiente para la omisión, en los certificados de antecedentes, de las anotaciones a que dio origen la sentencia condenatoria, agregando que, el cumplimiento satisfactorio de las medidas alternativas que prevé dicha ley por aquellos, tendrá mérito suficiente para la eliminación definitiva, para todos los efectos legales y administrativos, de tales antecedentes prontuariales. De este modo, y en armonía con el criterio contenido, entre otros, en los dictámenes N°s. 36.773, de 2006; 36.860, de 2009; y 71.203, de 2011, las personas que hayan sido favorecidas con el aludido beneficio mediante sentencia ejecutoriada, no se encuentran afectadas por las inhabilidades de ingreso y permanencia en la Administración del Estado a que se ha hecho referencia, puesto que su otorgamiento produce la omisión o eliminación definitiva de los antecedentes penales propios de la condena respectiva. Puntualizado lo anterior, cabe señalar que la ley N° 19.070, Estatuto de los Profesionales de la Educación, en el artículo 4°, inciso primero, dispone que sin perjuicio de las inhabilidades señaladas en la Constitución y la ley, no podrán ejercer labores docentes quienes sean condenados por alguno de los delitos contemplados en la ley N° 19.366 -actual ley N° 20.000- y en los Párrafos 1, 4, 5, 6 y 8 del Título VII -aborto, rapto, violación, estupro y otros delitos sexuales, y ultrajes públicos a las buenas costumbres, respectivamente- y en los Párrafos 1 y 2 -homicidio e infanticidio- del Título VIII del Libro Segundo del Código Penal. Por su parte, el decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 20.370 -Ley General de Educación-, con las normas no derogadas del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, de esa Secretaría de Estado -publicado en el Diario Oficial el 2 de julio de 2010-, establece en el artículo 46, que el Ministerio de Educación reconocerá oficialmente a los establecimientos educacionales que indica cuando así lo soliciten y cumplan con los requisitos que señala, entre otros, aquel contenido en el inciso tercero de la letra g), que exige a los docentes, habilitados conforme a la ley y al personal asistente de la educación, poseer idoneidad moral, entendiéndose por tal no haber sido condenado por crimen o simple delito de aquellos a que se refiere el Título VII del Libro II del Código Penal, o la ley N° 20.000, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, o la ley N° 20.066, que sanciona la violencia intrafamiliar. De la preceptiva anotada, se advierte que la función pública de docencia está regida por un ordenamiento estatutario especial, atendidas las particularidades de esa labor, cuyas disposiciones legales, conforme se han ido dictando, han incorporado exigencias más rigurosas para servir un cargo en una dotación docente municipal. Ahora bien, y acorde con el contexto normativo anotado, corresponde determinar si el beneficio a que se refiere el artículo 29 de la ley N° 18.216, permite a los profesionales de la educación que hayan sido favorecidos con aquel, no obstante haber sido condenados por alguno de los referidos delitos, ejercer labores docentes. Al respecto, se debe indicar que si bien el citado precepto produce consecuencias que se extienden a cualquier obligación de orden legal y administrativo que afecte al beneficiado con dicha medida, relativo al hecho de haber delinquido, haciendo desaparecer los efectos de la condena, incluso, respecto de las inhabilidades comunes a todo el personal que ingresa o se desempeña en la Administración del Estado -contenidas en la citada ley Nº 18.575, tal como ya se ha indicado-, para el ejercicio de la actividad docente se contemplan requisitos adicionales, más exigentes, previstos en la normativa específica que regula la materia y que el legislador estableció expresamente, cuya inobservancia impide desarrollar dicha labor (aplica criterio contenido en el dictamen N° 40.816, de 2009). En efecto, el desempeño de funciones docentes en el sector municipal, acorde con las disposiciones legales previamente citadas, impone la obligación de no hallarse condenado por los precisos crímenes o simples delitos a que se refiere dicha normativa, condicionamiento en el cual subyace el requisito de idoneidad moral, cuyo alcance fue determinado en la letra g), del citado artículo 46, del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación, en orden a señalar que aquella consiste, precisamente, en no haber sido condenado por los tipos penales que menciona ese precepto, de modo tal, que la falta de ese supuesto legal imposibilita el desempeño de la función docente en ese ámbito. Corrobora lo indicado, la clara intención del legislador contenida en la historia fidedigna de la ley N° 20.370, Ley General de Educación, publicada en el diario oficial el 12 de septiembre de 2009 -cuyo texto refundido fue fijado por el mencionado decreto con fuerza de ley N° 2-, al incorporar específicamente la idoneidad moral como requisito para el ejercicio de la docencia -además de la idoneidad profesional-, cuestión que, según aparece del Mensaje del Ejecutivo N° 55-355, obedece a las políticas de mejoramiento educativo y de calidad en la educación, estableciendo exigencias más rigurosas para quienes se desempeñan en la educación pública, sean éstos profesionales de la educación, habilitados conforme a la ley o, incluso, personal asistente de la educación (Sesión 13, Legislatura 355). En este contexto, es necesario tener en consideración que la educación constituye un derecho garantizado por la Constitución Política -artículo 19, N° 10°-, atendida su relevancia en el pleno desarrollo de la persona, correspondiendo al Estado otorgar especial resguardo a aquella. Es por ello que el ejercicio de la función docente reviste especial preocupación para el legislador, puesto que son los profesionales de la educación quienes tienen la responsabilidad de materializar el referido derecho, a través de la labor educativa que imparten día a día a los alumnos, cuya idoneidad moral resulta indispensable para el cumplimiento de tal tarea, a la luz de las consideraciones expuestas, atendido el riesgo que los tipos penales que el legislador ha fijado a este efecto, pudieran implicar para los educandos. Por lo anterior, en la normativa en análisis se han establecido exigencias especiales y más estrictas para quienes se desempeñan en el ámbito de la educación municipal, que incluyen la de satisfacer el requisito legal de no haber sido condenado por los delitos que expresamente se han indicado y que el legislador ha considerado inconciliables con el ejercicio de la función docente, motivo por el cual no es posible admitir excepciones a su respecto. Atendido lo anterior, es menester concluir que el beneficio previsto en el artículo 29 de la ley N° 18.216, resulta inaplicable a los profesionales de la educación que hayan sido condenados por algunos de los delitos a que se refieren los artículos 4°, de la ley N° 19.070, y 46, letra g), inciso tercero, del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación, toda vez que el requisito de idoneidad moral que el ordenamiento jurídico exige para el desempeño de la labor educativa municipal, constituye una obligación a la que se encuentran sujetos los docentes que se desempeñan en ese sector. En consecuencia, corresponde que la Municipalidad de Purén ordene la desvinculación de don XX, acorde con el artículo 12 del decreto N° 453, de 1991, del Ministerio de Educación -reglamento de la ley N° 19.070-, por haber sido condenado por el delito de abuso sexual -tipificado en los artículos 366 bis, 366 ter del Párrafo 6, Título VII, Libro Segundo del Código Penal-, habida cuenta que el otorgamiento del beneficio previsto en el artículo 29 de la ley N° 18.216, no tiene el alcance de eliminar los efectos de la respectiva sentencia judicial, en los términos expresados precedentemente, para el ejercicio de la función docente. Compleméntense los dictámenes N°s. 46.250, de 2002; 48.266, de 2003; y 16.593, de 2004. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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