Dictamen CGR

Dictamen N° 71203/2011

2011-11-14 · Probidad, transparencia e inhabilidades · general · Alterado
Sumario. No procede declarar vacante cargo por inhabilidad sobreviniente, en el caso de haber sido condenado un funcionario en causa penal, si éste hubiese obtenido alguno de los beneficios de la ley 18216. En este caso debe considerarse a éste como si no hubiese sufrido condena alguna respecto del cumplimiento de los requisitos de ingreso y permanencia en la Administración del Estado, por lo tanto no se está obligado a dejar el servicio
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Dictamen N° 33320/2012
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Dictamen N° 37906/2013
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Dictamen N° 60621/2012
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Dictamen N° 38776/2012
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Dictamen N° 3031/2012
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N° 71.203 Fecha: 14-XI-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña María Gutiérrez Espinoza, ex jefe de la unidad técnica pedagógica del Departamento de Educación de la Municipalidad de Curacaví, solicitando, por las razones que expone, se deje sin efecto o se declare la nulidad absoluta del decreto alcaldicio exento N° 1.237, de 2011, que dispuso la vacancia de su cargo por pérdida sobreviniente de uno de los requisitos de incorporación a una dotación docente, específicamente por haberse dictado sentencia penal condenatoria en su contra y, en consecuencia, ordenar la reincorporación a sus funciones en la entidad edilicia y el pago de los derechos pecuniarios que reclama. Requerida la municipalidad, señaló mediante el oficio N° 625, de 2011, en síntesis, que el fundamento de la declaración de vacancia del cargo de la señora Gutiérrez Espinoza, es la pérdida sobreviniente de uno de los requisitos de incorporación a una dotación docente, causal prevista en el artículo 72, letra i), de la ley N° 19.070, sobre Estatuto de los Profesionales de la Educación, atendida la condena en calidad de autora del delito contemplado en el artículo 161 A del Código Penal de que fue objeto la afectada. Agrega, que la sancionada incurrió en otra infracción, a saber, no haber comunicado oportunamente la inhabilidad sobreviniente de que se trata, de acuerdo a lo previsto en el artículo 64, de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. Como cuestión previa, resulta útil anotar que, mediante sentencia definitiva dictada en procedimiento abreviado por el Juzgado de Garantía de Curacaví, en causa RUC N° 1010017640-3, RIT N° 773-2010, ejecutoriada el 1 de junio de 2011, la peticionaria fue condenada en calidad de autora del referido delito, a la pena de 41 días de prisión en su grado máximo, más las accesorias del artículo 30 del Código Penal, y al pago de una multa a beneficio fiscal, concediéndosele la remisión condicional de la pena, al haber acreditado el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 4° de la ley N° 18.216. Precisado lo anterior, cabe consignar que el inciso primero del artículo 29 de la aludida ley N° 18.216, prescribe en lo pertinente, que el otorgamiento por sentencia ejecutoriada de alguno de los beneficios contenidos en dicha normativa legal, en lo que interesa, la remisión condicional de la pena, a quienes no hayan sido condenados anteriormente por crimen o simple delito, tendrá mérito suficiente para la omisión, en los certificados de antecedentes, de las anotaciones a que dio origen la sentencia condenatoria. Del mismo modo, el cumplimiento satisfactorio de dichas medidas alternativas tendrá igual mérito, para la eliminación definitiva, para todos los efectos legales y administrativos, de tales antecedentes prontuariales. En ese sentido, y acotando el alcance de la precedente disposición, esta Entidad de Control ha manifestado en forma reiterada, entre otros, en sus dictámenes N°s. 36.773, de 2006 y 36.860, de 2009, que la omisión de antecedentes prontuariales, por haberse otorgado mediante sentencia ejecutoriada algunos de los beneficios ya descritos, como ocurre en la especie, produce efectos que se extienden a cualquier exigencia de orden legal y administrativo que afecte al favorecido con dicha medida, relativa al hecho de haber delinquido, haciendo desaparecer los resultados de la condena, de manera que debe considerarse a este como si no hubiese sufrido condena alguna en lo referente al cumplimiento de los requisitos de ingreso y permanencia en el organismo del Estado, por lo que no se está obligado a dejar el servicio al que se encuentra vinculado. De esta manera, y en razón de lo antes expresado, este Órgano de Control cumple con manifestar que no resultó procedente decretar la vacancia del cargo de la señora Gutiérrez Espinoza por la invocada causal, toda vez que conforme lo dispone expresamente la sentencia condenatoria de que se trata, según se señalara precedentemente, la afectada fue beneficiada con la remisión condicional de la pena y, por consiguiente, con la omisión de antecedentes prontuariales, conforme lo prescrito en la ley N° 18.216. En consecuencia, y al tenor de lo expuesto precedentemente, se acoge la reclamación interpuesta por la recurrente, debiendo esa entidad edilicia regularizar su situación, reincorporándola a sus funciones y pagándole las remuneraciones por el lapso en que estuvo privada de ejercer sus labores (aplica criterio contenido en el dictamen N° 19.361, de 2008). Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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