Dictamen CGR

Dictamen N° 30365/2013

2013-05-15 · Responsabilidad administrativa, sumarios y potestad disciplinaria · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Cursa resolución N° 263, de 2012, del Servicio de Registro Civil e Identificación, que aprueba sumario administrativo y aplica las medidas disciplinarias que indica y desestima las alegaciones presentadas
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Dictamen N° 12894/2014
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N° 30.365 Fecha: 15-V-2013 Se ha remitido a esta Contraloría General, para su examen de legalidad, la resolución N° 263, de 2012, del Servicio de Registro Civil e Identificación, que aprueba el sumario administrativo que aplica las medidas disciplinarias de destitución a don Víctor Bunster Hiriart y a doña Claudia Román Araya, y que absuelve a doña Elena Yáñez Benavente y a don Edward Araya Astudillo. Por su parte, la aludida señora Román Araya se ha dirigido a esta Entidad Fiscalizadora para impugnar ese proceso sumarial, por estimar que adolece de las ilegalidades que señala, las que, en síntesis, dicen relación con la falta de objetividad que afectaría al fiscal para instruir la pertinente investigación; el rechazo de las diligencias probatorias solicitadas y, por último, la omisión en el expediente del antecedente que indica. Sobre el particular, corresponde manifestar que el procedimiento disciplinario de que se trata fue ordenado instruir con la finalidad de determinar las causas, circunstancias y participación de los aludidos servidores, en el desarrollo de actividades económicas incompatibles con la exclusividad impuesta a sus labores por la ley N° 19.863. En lo que atañe a la primera de las impugnaciones, sobre la presunta inhabilidad que afectaría al fiscal del sumario, por haber tenido conocimiento, en su calidad de Director Nacional subrogante del Registro Civil e Identificación, del informe de la Unidad de Auditoría de ese servicio, la que sirvió de base para iniciar el sumario cuestionado, es dable tener presente que en la declaración indagatoria prestada por la interesada a fojas 117 del expediente tenido a la vista, consta expresamente que ésta manifestó no tener causales de implicancia o recusación en contra del sustanciador, de modo tal que, en armonía con lo sostenido en los dictámenes N os 13.424, de 2002 y 61.984, de 2010, de esta Contraloría General, resulta extemporáneo formular en esta ocasión ese reclamo. Al margen de lo anterior, cabe expresar que la circunstancia de que el fiscal haya tenido conocimiento del citado informe , no importa una transgresión de las normas del debido proceso, considerando que la ley N° 18.834, que regula la materia, no establece que la situación antes descrita constituya una causal de inhabilidad para el investigador. En ese sentido, es dable recordar que las causales de implicancia o recusación son de derecho estricto y se encuentran taxativamente previstas en el artículo 133 del citado texto legal, y no cabe hacerlas extensivas a otras situaciones que no estén expresamente descritas en ese precepto legal, entre las cuales, por cierto, no se contempla la que ahora se alega. Además, y tal como el mismo instructor da cuenta a fojas 600 de autos, luego de imponerse del resultado de la citada auditoría, no emitió ningún juicio de valor sobre los hechos en cuestión, ni mucho menos adelantó una opinión acerca de la responsabilidad administrativa de los involucrados en los hechos, por lo que no se advierte alguna conducta a la que pueda atribuirse falta de imparcialidad u objetividad por parte del fiscal. Luego, en lo que atañe a la negativa del investigador en orden a acceder a las diligencias probatorias solicitadas por la interesada, cabe indicar que la jurisprudencia administrativa contenida, entre otros, en los dictámenes N os 73.384, de 2010 y 17.867, de 2012, de esta Entidad de Control, ha manifestado que aquél deberá asentir a su realización si ellas resultan útiles, pertinentes y plausibles para esclarecer los hechos que han sido objeto de la investigación y para determinar el grado de responsabilidad que en ellos cabe al inculpado, de lo que es dable inferir que puede denegar las que no reúnan esas condiciones. Al respecto, aparece que en sus descargos la sumariada solicitó que se agregaran al proceso los cursos de capacitación u otros documentos que acrediten el conocimiento de la ley N° 19.863, así como los sumarios a que fuera sometida y sus calificaciones, petición que no fue acogida por el instructor, por estimar que no se trata de una información útil, decisión en la que no se advierte alguna ilegalidad o arbitrariedad, más aún, considerando que en la vista se tuvieron presente eventuales atenuantes, como la irreprochable conducta anterior y buenas calificaciones, concluyéndose que en nada alteran la plena convicción acerca de la participación que cabe a la inculpada en los hechos que se le imputan, por lo que en este aspecto también se rechaza la alegación de la recurrente. Finalmente, la afectada hace presente que mediante la resolución exenta N° 2.817, de 2011, de la Dirección Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación, se dispuso investigar los hechos denunciados en los puntos 2 y 3 del memorándum N° 379, de 2010, de la Unidad de Auditoría Interna, para determinar eventuales responsabilidades de los funcionarios que se individualizan en el anexo N° 2 de dicho antecedente, el que no estaría agregado a los autos ni menciona su nombre. Añade que los documentos adjuntos al sumario se incorporaron de manera aleatoria sin guardar un orden cronológico. En ese sentido, es necesario manifestar que no se ha acreditado fundadamente en qué forma esas supuestas anomalías incidirían en trámites que tengan una influencia decisiva en los resultados del sumario, requisito esencial para que, de acuerdo al artículo 144 de la ley N° 18.834, pudiera afectarse la legalidad del documento que aplica la medida disciplinaria. No obstante lo anterior, se debe puntualizar que el memorándum mencionado se encuentra incorporado al expediente a fojas 7, al igual que el citado anexo N° 2, agregado al mismo a fojas 11. Por último, analizado el expediente sumarial, este Organismo Fiscalizador no advierte que los documentos, actuaciones y diligencias se hayan incorporado sin un orden cronológico, como alega la recurrente, habiéndose dado cumplimiento a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 130 de la ley N° 18.834. Como puede apreciarse, efectuado el respectivo examen de juridicidad del sumario en cuestión, esta Entidad Contralora ha podido constatar que en él se procuraron todas las instancias legales a fin de asegurar la debida defensa de los inculpados, acreditándose la responsabilidad administrativa de quienes se sanciona en los hechos imputados, respetándose, en definitiva, la garantía de un justo y racional procedimiento. Sobre la base de las consideraciones anotadas, se desechan las alegaciones de la recurrente y se cursa la resolución señalada. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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