Dictamen CGR

Dictamen N° 17867/2012

2012-03-28 · Responsabilidad administrativa, sumarios y potestad disciplinaria · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Cursa resolución 40/2011, del Servicio Electoral, y desestima reclamos que impugnan la legalidad del procedimiento sumarial que se afina
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N° 17.867 Fecha: 28-III-2012 Se ha remitido a esta Entidad de Control, para el trámite de toma de razón, la resolución N° 40, del 2011 , que da término al sumario administrativo ordenado instruir en el Servicio Electoral, y aplica medidas disciplinarias que indica, a los funcionarios que allí se individualizan. Por su parte, doña Patricia Rebolledo Montenegro, doña Carolina Aros Barraza y don Juan Uribe Darrigrandi, han recurrido ante este Organismo Contralor, para solicitar la revisión del procedimiento, ya que, a su entender, se habrían configurado vicios que afectarían su legalidad. Previamente, corresponde anotar que el sumario en análisis tuvo por objeto investigar una serie de irregularidades ocurridas entre julio y octubre del año 2009, en la citada repartición, en relación con los registros del sistema de reloj control por parte de algunos funcionarios con desempeño en el edificio ubicado en calle Miraflores N° 556, de esta ciudad. Asimismo, conviene hacer presente que este Órgano Fiscalizador, a través del dictamen N° 39.763, de 2011, devolvió la resolución N° 12, de esa anualidad, del aludido Servicio, que afinaba el sumario de que se trata, toda vez que, entre otras observaciones, ahora superadas, se solicitó que se ponderara la necesidad de ampliar la indagación a las jefaturas que pudieron incumplir sus obligaciones de supervisión y control, lo que se hizo luego de la pertinente reapertura. Puntualizado lo anterior, cabe señalar que la señora Rebolledo Montenegro reclama que, como consecuencia de la suspensión preventiva de funciones dispuesta a su respecto en el indicado procedimiento, habría sido designado en su reemplazo el señor Rómulo Águila Silva, como Jefe de la Unidad de Auditoría Interna del Servicio Electoral, lo que afectaría su derecho de propiedad sobre dicho cargo, provocándole un menoscabo laboral, pues se le estaría privando de su nivel jerárquico dentro del Servicio, situación que considera irregular. Agrega la recurrente, que el proceso en examen está siendo objeto de revisión judicial, pues se interpuso un recurso de protección ante la Corte de Apelaciones de Santiago, Rol N° 2118-2011. En relación con dicho reclamo, corresponde indicar que la acción de protección a que alude la peticionaria efectivamente se encuentra en trámite, y analizado el contenido de ésta, consta que una de sus alegaciones precisamente se refiere a su suspensión preventiva de funciones en el Servicio Electoral, por lo que esta Entidad de Control debe abstenerse de emitir el pronunciamiento solicitado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 6°, inciso tercero, de la ley N° 10.336, que le impide informar e intervenir en asuntos sometidos al conocimiento de Tribunales de Justicia, lo que ocurre en la especie. En otro orden de alegaciones, el señor Uribe Darrigrandi expresa que se le habría negado una diligencia probatoria, pues no se habría accedido a citar al Director del Servicio Electoral, lo que le habría ocasionado perjuicio. Al respecto, debe manifestarse que la jurisprudencia administrativa contenida, entre otros, en los dictámenes N os 10.561, de 2003 y 73.384, de 2010, de esta Entidad Fiscalizadora, ha resuelto que el fiscal instructor deberá acceder a las diligencias solicitadas si ellas resultan útiles, pertinentes y plausibles para esclarecer los hechos que han sido objeto de la investigación y para determinar el grado de responsabilidad que en ellos cabe al inculpado, de lo que es dable inferir que puede denegar aquellas que no reúnan esas condiciones. Además, resulta menester destacar, tal como ha sido concluido por esta Entidad de Control en su dictamen N° 62.969, de 2009, entre otros, que el mérito probatorio que puedan tener los elementos de convicción que consten en la investigación debe ser apreciado por quien sustancia el proceso disciplinario y por la autoridad que ejerce la potestad disciplinaria. En ese entendido, es dable anotar que a fojas 2.076 del expediente adjunto, constan las razones que tuvo en cuenta el fiscal para rechazar esa y otras diligencias probatorias solicitadas por el interesado, de cuyo examen es posible colegir que la decisión adoptada tuvo motivos y fundamentos racionales, debiendo desestimarse el reclamo deducido. En otro orden de alegaciones, el señor Uribe Darrigrandi expresa su disconformidad con la responsabilidad administrativa que se le imputa, pues considera que no le correspondía controlar la asistencia y hora de llegada de los funcionarios bajo su dependencia, agregando que le parece injusto que se le sancione por situaciones de las cuales no tuvo conocimiento en su oportunidad. Sobre el particular, ha podido advertirse, tanto en los cargos efectuados al recurrente, a fojas 1.795, como en la vista fiscal, específicamente en sus vistos 35 y 36, rolantes a fojas 2.096, que tal reproche administrativo emana del hecho que el inculpado no haya detectado, informado o solicitado la adopción de medidas frente a los hechos que dieron motivo al sumario, en circunstancias que los funcionarios que incurrieron en esas graves irregularidades eran sus subordinados directos. En ese contexto, resulta objetable el desconocimiento por parte del sumariado de las irregularidades horarias y de asistencia de los servidores a su cargo, considerando, además, la habitualidad con que estas infracciones se cometieron. De este modo, estando plenamente acreditado en autos que el señor Uribe Darrigrandi no cumplió con la obligación de velar por el cumplimiento de las obligaciones de los funcionarios bajo su dependencia, se deben descartar sus reclamos sobre esta materia. A su turno, tanto el señor Uribe Darrigrandi como la señora Aros Barraza, expresan su disconformidad con las sanciones que se les aplican, ya que estiman que el responsable de las conductas que se les imputan es el Jefe del Subdepartamento de Gestión de Personal. A este respecto, corresponde señalar que dicho cuestionamiento debe ser desestimado, pues según consta a fojas 2.095, el fiscal descartó, entre otras razones, la responsabilidad del señor José Abelardo Henríquez, en ese entonces Jefe del Subdepartamento de Gestión de Personal, toda vez que, en síntesis, las marcaciones horarias se encontraban registradas, pero de mala fe por parte de los funcionarios involucrados, por lo que la situación sólo podía ser verificada personalmente por sus jefaturas directas, esto es, tanto la señora Aros Barraza, como el señor Uribe Darrigrandi. Finalmente la señora Aros Barraza, cuestiona, en síntesis, el hecho de que se sancione con medidas disciplinarias diversas a funcionarios que estima se encontrarían en una misma situación, lo que constituiría una discriminación arbitraria. Sobre el particular, se debe indicar que la ponderación de los acontecimientos que constituyen las faltas que son materia del procedimiento disciplinario, y la determinación del grado de responsabilidad administrativa que en ellos cabe a los imputados, son materias que, según se desprende de los artículos 140 y 141 de la ley N° 18.834, se han entregado, de manera primaria, a los órganos de la Administración activa, correspondiéndole a este Ente Fiscalizador, en armonía con lo resuelto, entre otros, en el dictamen N° 1.201, de 2011, de este origen, objetar la decisión de la superioridad si del examen de los antecedentes sumariales se aprecia alguna infracción al debido proceso, a la normativa legal o reglamentaria que regula la materia, o bien, si se observa alguna decisión de carácter arbitrario, irregularidades que no se advierten en el caso en comento. En consecuencia, esta Contraloría General cursa la resolución indicada, por haberse verificado que el proceso sumarial que le sirvió de antecedente se encuentra conforme a derecho, y desestima las alegaciones formuladas por los peticionarios. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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