Dictamen N° 95641/2015
N° 95.641 Fecha: 02-XII-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Jaime Cortés Mercado, funcionario de la Municipalidad de Copiapó, solicitando la reconsideración del oficio N° 2.070, de 2015, de la Sede Regional de Atacama, que concluyó -en síntesis- que es a la Administración activa a quien compete ponderar los elementos de convicción destinados a fijar un juicio de valor acerca de la responsabilidad del inculpado determinada en una investigación sumaria; que, si bien la junta calificadora debe considerar la precalificación y la hoja de vida de un servidor, tales antecedentes no son vinculantes para ese órgano; y, que la demora del anotado municipio en efectuar dicho proceso no constituye un vicio que lo invalide, toda vez que el plazo establecido para ello no es fatal. El señor Cortés Mercado fundamenta su requerimiento -nuevamente- en que en el proceso calificatorio llevado a cabo por el citado municipio, correspondiente al período 2013-2014, se vulneraron los plazos contemplados por el ordenamiento jurídico para tal efecto; agregando, asimismo, que no se le notificaron sus precalificaciones, y que el puntaje de la primera de ellas no guarda relación con la nota obtenida en la segunda. Añade, además, que se realizó una investigación sumaria en que se le aplicó la medida disciplinaria de censura, dejándose constancia de ella en su hoja de vida mediante una anotación de demérito de dos puntos en el factor de evaluación correspondiente, no obstante lo cual se le calificó con nota uno en dos de los subfactores de esta, alegación que el recurrente no efectuó con anterioridad. Conferido traslado, la citada entidad edilicia indicó que las decisiones de la junta calificadora se basaron en los informes de desempeño del señor Cortés Mercado, resoluciones que, habiéndose fundamentado en ellos, tuvieron como consecuencia las bajas notas del recurrente. Sobre el particular, cabe manifestar que la última de las instancias que el ordenamiento jurídico le confiere al personal afecto a la ley N° 18.883 para impugnar sus evaluaciones, es el recurso que contempla su artículo 47, precepto que establece, en lo que interesa, que una vez notificado al funcionario el fallo de la apelación que haya deducido ante el alcalde en contra de la resolución de la junta calificadora, solo podrá reclamar directamente de él en esta Contraloría General en el plazo de diez días desde que tuvo conocimiento de dicha decisión, de acuerdo a lo previsto en el artículo 156 del citado cuerpo estatutario. Enseguida, el artículo 48 de la citada ley N° 18.883, dispone que el correspondiente proceso evaluatorio se entiende afinado una vez vencido el plazo para reclamar de las calificaciones ante esta Entidad Fiscalizadora, o desde que el afectado es notificado de la resolución que resuelve su presentación, lo que significa que a partir de esa época comienza a producir todos sus efectos jurídicos (aplica dictamen N° 76.257, de 2015). Así las cosas, cabe señalar que los procesos calificatorios se rigen por procedimientos reglados y formales, es decir, que determinan pormenorizadamente las etapas que los conforman y las instancias en las que los interesados deben hacer valer sus planteamientos, los que tienen que ser alegados en su totalidad y en un solo acto, no resultando admisible la interposición de reclamaciones sucesivas (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 46.016, de 2002, y 28.457, de 2008). En ese contexto, cumple con manifestar que, mediante de las referencias N°s. 31.208 y 31.299, ambas de 2015, el señor Cortés Mercado interpuso ante la Contraloría Regional de Atacama el recurso de reclamación a que se refiere el anotado artículo 47 de la ley N° 18.883 -resuelto a través de los oficios N°s. 1.079 y 2.070, de igual anualidad-, no procediendo que presentara un nuevo requerimiento en contra de las calificaciones que le fueron asignadas por el período 2013-2014, planteando, además, una alegación distinta a las hechas valer en su oportunidad. De este modo, como puede apreciarse, las consultas del recurrente han sido latamente estudiadas por esta Entidad Fiscalizadora en la oportunidad pertinente, sin que, a mayor abundamiento, se aporten antecedentes que permitan modificar lo concluido en el citado oficio N° 2.070, de 2015, de la Sede Regional de Atacama, razón por la cual se ratifica lo manifestado en este, rechazándose la solicitud de reconsideración planteada por el señor Cortés Mercado. Precisado lo anterior, cabe señalar que para futuras presentaciones, el peticionario deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 19, N° 14, de la Constitución Política de la República, que asegura a todas las personas el derecho de presentar peticiones a la autoridad, sobre cualquier asunto de interés público o privado, sin otra limitación que la de proceder en términos respetuosos y convenientes, condiciones que no se cumplen en la especie. En efecto, la presentación analizada contiene diversas expresiones y juicios que no se avienen con el predicamento antes aludido, de manera que esta Entidad Fiscalizadora pone en conocimiento del interesado que cualquier futura solicitud que se formule en términos análogos, será archivada sin más trámite (aplica criterio contenido, entre otros, en el dictamen N° 43.665, de 2012). Transcríbase a la Municipalidad de Copiapó y a la Contraloría Regional de Atacama. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante