Dictamen CGR

Dictamen N° 3047/2012

2012-01-17 · Personal de FFAA, de Orden y Seguridad y Gendarmería · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Accidente de profesor de la Escuela de Caballería de Carabineros de Chile, ocurrido en las dependencias de esa Institución, no se produjo en acto de servicio, por cuanto no aparece haber mediado orden de superior jerárquico que lo hubiere compelido a realizar la actividad que efectuaba al momento del accidente, como tampoco que se hubiere producido con motivo de una intervención policial
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N° 3.047 Fecha: 17-I-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Carlos Humberto Pereira Retamal, ex Mayor de Carabineros de Chile, profesor de la asignatura de Remonta, en la Escuela de Caballería “General Óscar Cristi Gallo”, de esa entidad policial, quien solicita un pronunciamiento que establezca que el accidente que sufrió en esas dependencias, en enero de 2009, se produjo en acto del servicio. Requerida al efecto la Dirección General de Carabineros de Chile, junto con remitir los antecedentes de las primeras diligencias instruidas destinadas a establecer si el referido accidente se produjo en acto del servicio, señala, en síntesis, que tras haberse afinado éstas, ha concluido que ello no se verificó, en razón de los motivos que expone, por lo cual no dispuso la instrucción de un sumario administrativo. Al respecto, cabe señalar, primeramente, que la ley N° 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile, dispone, en su artículo 63, en lo que interesa, que accidente en acto del servicio es aquel que sufre el personal a causa o con ocasión del servicio, o en el desempeño de sus funciones o que se produzca con motivo de una intervención policial que en cumplimiento de sus deberes permanentes tenga que realizar, aun cuando se encuentre en calidad de franco, disposición que textualmente se reproduce en el inciso primero del artículo 89 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968, del Ministerio del Interior, que aprobó el Estatuto del Personal de Carabineros de Chile, aplicable en la especie. Por su parte, es menester indicar que el inciso primero del artículo 1° del decreto N° 118, de 1982, del Ministerio de Defensa Nacional, Reglamento de Sumarios Administrativos de Carabineros de Chile, N° 15, preceptúa, en lo pertinente, que sumario administrativo es el conjunto de diligencias y actuaciones tendientes a la comprobación por vía administrativa, de hechos determinados y trascendentes, cuando haya dudas en las circunstancias o éstas resulten poco evidentes, con el objeto de establecer responsabilidades o de acreditar causales originarias de algún derecho. Enseguida, corresponde mencionar que de los antecedentes tenidos a la vista aparece que el día 22 de enero de 2009, mientras el recurrente -que se encontraba gozando de su feriado legal-, montaba el caballar fiscal “Olimpo”, junto a su hija y una amiga de ésta, en el sector de las canchas de polo de la Escuela de Caballería de Carabineros de Chile, el animal se encabritó en forma sorpresiva, lo que originó que el solicitante perdiera el equilibrio y cayera al suelo, resultando, a consecuencia de ello, con una polifractura de pelvis en evolución, por la que debió ser intervenido quirúrgicamente. Ante este hecho, la precitada institución policial no practicó las primeras diligencias tendientes a determinar si la lesión del reclamante se produjo en acto del servicio, pues, según se señala, no hubo dudas que el referido accidente se produjo en el contexto de una actividad recreativa, fuera de toda programación docente y durante su período de vacaciones. Sin embargo, posteriormente, a raíz de un requerimiento del peticionario, elevado el 22 de enero de 2010, la Dirección de la Escuela de Caballería dispuso la instrucción de las aludidas primeras diligencias, a fin de establecer si la lesión que sufrió se produjo en acto del servicio y si, producto de ello, le asistían derechos legales o reglamentarios, concluyendo, en definitiva, la Fiscalía Ad-Hoc, el 29 de enero del mismo año, que el accidente de que se trata no ocurrió en acto del servicio, ni a consecuencia del mismo, por cuanto, acorde con las averiguaciones realizadas, éste sucedió cuando el señor Pereira Retamal hacía uso de su feriado legal, realizando una actividad meramente recreativa pues, dentro de sus funciones, no se encontraba la monta de caballares y tampoco la obligación de asistir a la Escuela en períodos no lectivos, agregando, además, que no existió una orden verbal o escrita de jefatura alguna que dispusiera tal acción, de lo que se sigue que no hay beneficios que otorgar al involucrado. Estas primeras diligencias fueron aprobadas mediante la resolución N° 2, de 15 de marzo de 2010, de la Escuela de Caballería de Carabineros de Chile, acto administrativo que fue notificado al peticionario mediante carta certificada y respecto del cual interpuso un recurso de reconsideración, el que fue rechazado por extemporáneo. En este sentido, resulta pertinente indicar que esta Entidad Contralora ha señalado, entre otros, en el dictamen N° 61.519, de 2006, que para que pueda considerarse que un accidente ha ocurrido en acto del servicio, en los términos establecidos por las normas precedentemente citadas, es necesario que el accidente emane de un hecho ajeno a la voluntad del afectado, existiendo una relación directa entre el resultado del mismo y el desempeño funcionario que se cumplía, pudiendo ser esa relación de causalidad entre el trabajo y la lesión, inmediata, clara o directa, como consecuencia del desempeño de las funciones, o indirecta, es decir, ocurrida “con ocasión del trabajo”. Pues bien, en el caso de que se trata no ha existido un nexo causal, ni siquiera indirecto, entre el accidente ocurrido al peticionario y el desempeño de las funciones propias de la calidad de profesor de la asignatura de Remonta, pues se encuentra acreditado que entre éstas no se incluye realizar actividad alguna dentro de la época de vacaciones, como tampoco se contempla la monta de animales o el adiestramiento de ellos. En atención a las mismas razones expuestas en el párrafo anterior, es dable concluir que la lesión del interesado no tuvo su origen en el desempeño de sus funciones, como lo requiere la normativa que regula la materia, habida consideración, además, que de los antecedentes revisados no aparece que hubiese mediado orden de superior jerárquico que lo hubiere compelido a realizar la actividad que efectuaba al momento del accidente, debiendo descartarse también que ésta se hubiese producido con motivo de una intervención policial, aun de franco, toda vez que las labores de profesor de la referida asignatura de Remonta en la mencionada institución, se remiten a actividades netamente docentes. De lo anterior se sigue que el accidente que sufriera el señor Pereira Retamal el 22 de enero de 2009, no ocurrió en acto del servicio, por lo que lo concluido por la Escuela de Caballería de Carabineros de Chile, se ajusta a derecho. Ahora bien, en cuanto al procedimiento de impugnación de la mencionada resolución N° 2, de 2010, que aprueba las primeras diligencias instruidas en relación al accidente sufrido por el recurrente, es menester recordar que ésta no fue dictada dentro de un sumario, por lo que no cabe aplicar a su respecto, los plazos y formas de notificación previstos en el mencionado Reglamento de Sumarios Administrativos de Carabineros de Chile. Siendo ello así, la normativa aplicable en materia de notificaciones y recursos es aquella contenida en la ley N° 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. En este orden de ideas, es necesario recordar que la notificación al interesado del aludido acto administrativo, se realizó mediante carta certificada enviada con fecha 7 de mayo de 2010, por lo que, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 46 de la referida ley, debe entenderse practicada a contar del tercer día siguiente a su recepción en la oficina de correos que corresponda, en este caso, el día 10 de mayo de la indicada anualidad. Luego, es útil anotar que el inciso primero del artículo 15 de la ley N° 19.880, previene, en lo que interesa, que todo acto administrativo es impugnable mediante los recursos administrativos de reposición y jerárquico, debiendo interponerse el primero, según el artículo 59 del mencionado texto legal, dentro del plazo de cinco días, ante el mismo órgano que dictó el acto que se impugna, por lo que, el recurso interpuesto por el solicitante con fecha 9 de agosto de 2010, debe entenderse presentando extemporáneamente. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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