Dictamen N° 88569/2016
N° 88.569 Fecha: 7-XII-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Héctor Fernando Benavides Contreras, funcionario de Carabineros de Chile, solicitando un pronunciamiento que establezca que la lesión que sufrió, derivada de una caída en dependencias de esa entidad, en el mes de diciembre de 2014, se produjo en actos del servicio. En su informe, esa institución policial manifestó, en síntesis, que en el procedimiento administrativo instruido al efecto, se concluyó que el referido accidente no se ocasionó como consecuencia de un acto del servicio. Al respecto, cabe señalar que el artículo 63 de la ley N° 18.961 y el artículo 89 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968, del ex Ministerio del Interior, Estatuto del Personal de Carabineros de Chile, expresan, en lo pertinente, que el accidente en acto del servicio es aquel que sufren los empleados a causa o con ocasión del servicio, o en el desempeño de sus funciones o que se produzca con motivo de una intervención policial que en cumplimiento de sus deberes permanentes tengan que realizar, aun cuando se encuentren en calidad de franco. Agregan dichos preceptos, que se considerarán también accidentes en actos del servicio los que sufran los servidores cuando se dirijan al lugar donde deberán ejercer sus labores, como asimismo los que les ocurran en el trayecto de regreso entre el lugar de trabajo y su morada, entendiéndose esta última como el lugar de permanencia habitual u ocasional del personal, con ánimo manifiesto de habitar, alojar o pernoctar en él. Enseguida, es menester indicar que esta Entidad Fiscalizadora ha señalado en los dictámenes N os 3.047 y 15.299, ambos de 2012, que para que pueda considerarse que un accidente ha ocurrido en acto del servicio, en los términos establecidos por las normas precedentemente citadas, es necesario que este emane de un hecho ajeno a la voluntad del afectado, existiendo una relación entre el resultado del mismo y el desempeño funcionario que se cumplía, pudiendo ser ese nexo causal entre el trabajo y la lesión, directo, como consecuencia del ejercicio de las labores, o indirecto, es decir, acaecido con ocasión del trabajo. Luego, debe consignarse, tal como se ha resuelto por este Órgano de Control en los dictámenes N os 61.519, de 2006 y 56.837, de 2010, entre otros, que no es posible entender comprendido en el concepto acto del servicio aquel ocurrido con ocasión de la ejecución de una acción de carácter esencialmente habitual y rutinario que se realice en el domicilio, residencia o morada, como habría acontecido en la especie. En efecto, en los antecedentes tenidos a la vista, aparece que el día 4 de diciembre de 2014, el señor Benavides Contreras, cuando se encontraba de franco, y al salir del container en el que pernoctaba dentro del Estadio del Grupo Formación Temuco, sufrió una caída que le produjo la contusión que indica, la que, a la finalización de las primeras diligencias incoadas, se concluyó que no fue ocasionada en razón de un acto del servicio. En relación con lo expuesto, en atención a que no se advierte que la lesión padecida por el interesado tuvo su origen en el desempeño de sus funciones, ni que se hubiere ocasionado con motivo de una intervención policial, así como tampoco se trató de un accidente de trayecto, cabe concluir que la decisión de ese organismo policial, en orden a determinar que la contusión sufrida por el recurrente no fue en actos del servicio, se ajustó a la normativa que regula la materia. Precisado lo anterior, y en lo referente al pago de los gastos médicos que, por la reseñada lesión, reclama el peticionario, es menester señalar que el artículo 34, inciso primero, de la mencionada ley N° 18.961, expresa, en lo que importa, que el personal que se accidentare en actos del servicio tendrá derecho, previa resolución administrativa fundada, a que sean de cargo fiscal todos los desembolsos de atención médica, hospitalaria, quirúrgica, dental, ortopédica y demás similares relativos a su tratamiento clínico, hasta ser dado de alta definitiva o declarado imposibilitado para reasumir sus funciones. Pues bien, atendido que en la documentación analizada, la pertinente autoridad -que según el dictamen N° 20.154, de 2013, de este origen, corresponde a la que afina la indagatoria incoada al efecto-, no dictó el acto administrativo que exige el referido artículo 34, cabe concluir que al señor Benavides Contreras no le asisten los beneficios que pretende. Finalmente, en lo que atañe a que el informe técnico elaborado por la Comisión Médica Central no habría cumplido con las exigencias contenidas en el artículo 32 de la ley N° 6.174, que establece el Servicio de Medicina Preventiva, que esta Entidad Fiscalizadora entiende se refiere al artículo 32 del decreto N° 1.082, de 1955, del ex Ministerio de Salud Pública y Previsión Social, Reglamento Orgánico para la Aplicación de dicho texto legal, se debe anotar que tales requisitos dicen relación con los pronunciamientos que emite la Comisión de Medicina Preventiva de la respectiva institución previsional, calidad que no posee el primer cuerpo colegiado. Transcríbase a Carabineros de Chile, haciendo la devolución del expediente acompañado. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General de la República Alejandro Riquelme Montecinos Jefe Subrogante División de Personal de la Administración del Estado