Dictamen N° 30471/2016
N° 30.471 Fecha: 22-IV-2016 Esta Contraloría General ha debido abstenerse de dar curso a los documentos del rubro, mediante los cuales se aprueban los contratos celebrados bajo la modalidad de trato directo entre el Hospital Militar de Santiago (HMS) y diversos proveedores, para el suministro de material e insumos de implantes para el referido recinto asistencial, por cuanto no se ajustan a derecho. En efecto, la resolución N° 96, de 2015, del HMS, que autorizó la contratación a través de trato directo en análisis, señala que esta se llevaría a cabo mientras se encuentra en curso el proceso licitatorio que tiene por objeto proveer al mencionado hospital de los bienes antes referidos por un periodo de 36 meses. Lo anterior, con el objeto de mantener la continuidad del suministro de los mismos y evitar situaciones de desabastecimiento. Pues bien, de los antecedentes tenidos a la vista se advierte que la resolución N° 373, de 2014, que Autoriza las Bases Tipo Administrativas, Técnicas, Anexos y Llamado a Licitación Pública para Contratar el Suministro de Material e Insumos de Implante Consignados para el HMS, Con y Sin Apoyo Clínico, fue tomada razón con fecha 27 de febrero de 2015 y publicada en el portal mercadopublico, recién, con fecha 11 de febrero de 2016. Adicionalmente, es dable observar que el objeto de la precitada licitación pública es la contratación del “Suministro de Material e Insumos de Implante Consignados para el Servicio de Cirugía Plástica del HMS”, el cual no comprende todos los bienes que fueron adquiridos a través de los contratos celebrados bajo la modalidad de trato directo antes indicados. Por su parte, los acuerdos de voluntad que se aprueban por los actos del rubro, que fueron celebrados durante los meses de abril y mayo de 2015, disponen en su cláusula 4° que su vigencia será “de 18 meses o hasta la total tramitación de los contratos que resulten del proceso licitatorio, lo que ocurra primero”. De esta forma, y en mérito de lo expuesto, es dable señalar que no existió un proceso de licitación pública en curso que se pretendiera complementar a través de las adquisiciones en estudio con el objeto de evitar la situación de desabastecimiento aludida. Por otra parte, cabe señalar que para justificar el trato directo, el HMS invoca la causal contemplada en el artículo 10, N° 7, letra f), del decreto N° 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda, disposición que autoriza dicha modalidad “cuando por la magnitud e importancia que implica la contratación se hace indispensable recurrir a un proveedor determinado en razón de la confianza y seguridad que se derivan de su experiencia comprobada en la provisión de los bienes o servicios requeridos, y siempre que se estime fundadamente que no existen otros proveedores que otorguen esa seguridad y confianza”, exigiendo que ambas circunstancias concurran simultáneamente. Sobre el particular, esta Entidad de Control ha concluido, a través de los dictámenes N°s. 69.865, de 2012; 62.834, de 2014 y 42.470, de 2015, que cualquiera sea la causal en que se sustente un eventual trato directo, no basta la sola referencia a las disposiciones legales y reglamentarias que lo fundamenten, sino que, dado su carácter excepcional, se requiere, al momento de invocarla, una demostración efectiva y documentada de los motivos que justifican su procedencia, debiendo acreditarse de manera suficiente la concurrencia simultánea de todos los elementos que configuran las hipótesis contempladas en la normativa cuya aplicación se pretende. Así, en atención a lo señalado, es dable observar que la sola mención que se realiza en la citada resolución N° 96, de 2015, en el sentido que los proveedores seleccionados “cumplen a cabalidad con los estándares de calidad clínica/técnica, confianza y seguridad que derivan de su experiencia comprobada en la provisión de los elementos de implantes”, entre otras consideraciones, no es suficiente para dar por acreditada la causal de trato directo que se invoca como fundamento de la contratación de la especie. Sin perjuicio de lo señalado, cumple con hacer presente que en aquellas situaciones en que las prestaciones derivadas de un contrato que no fue sancionado oportunamente por el respectivo acto administrativo ya se han ejecutado, procede que la respectiva repartición pública determine los bienes y/o servicios efectivamente recibidos y disponga su pago a través de un acto administrativo exento del trámite de toma de razón, con el objeto de que no se produzca un enriquecimiento sin causa a su favor, lo cual, en todo caso, es sin perjuicio de las responsabilidades que pudieren derivar de esa irregularidad (aplica dictámenes N°s. 58.152 y 75.532, ambos de 2015, de este origen). En mérito de lo anteriormente expuesto, se representan las resoluciones en examen. Transcríbase a la División de Auditoría Administrativa de esta Contraloría General y remítasele copia de los instrumentos del rubro para que pondere considerarlos en su planificación de fiscalización. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República