Dictamen N° 31138/2013
N° 31.138 Fecha : 20-V-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Manuel Fernando Fouere Zenteno, abogado, en representación del señor Pedro Enrique Vargas Saravia, exfuncionario de Carabineros de Chile, para solicitar un pronunciamiento sobre la legalidad del sumario administrativo instruido en contra de su mandante, a cuyo término se le aplicó la baja por conducta mala. Requerido su informe, la mencionada institución indicó, en síntesis, que aquel procedimiento se ajustaría a las normas que regulan la materia. Sobre el particular, en cuanto a que en ese sumario se agregaron transcripciones de unas grabaciones de conversaciones telefónicas de su representado, proporcionadas por un Fiscal del Ministerio Público, lo que vulneraría lo dispuesto en el artículo 223, inciso primero, del Código Procesal Penal, conforme al cual, esos registros no debieran ser conocidos por terceras personas y, por ende, a juicio del recurrente, la situación descrita incidiría en la licitud del proceso de que se trata, cabe anotar, en armonía con lo informado en los oficios N os 29.201, de 2006 y 28.116, de 2011, de este origen, entre otros, que este Organismo de Control no puede dictaminar acerca de la actuación de dicho fiscal, toda vez que ello importaría necesariamente la ponderación y calificación jurídica de un asunto que pertenece al ámbito de atribuciones exclusivas que el ordenamiento jurídico ha radicado en el Ministerio Público. No obstante lo anterior, es dable señalar, acorde con el criterio contenido en el oficio N° 10.089, de 2011 de esta Entidad Fiscalizadora, que no se advierte que la anotada circunstancia haya afectado el derecho a defensa del señor Vargas Saravia, toda vez que éste hizo valer sus intereses en todas las etapas del sumario que nos ocupa, como se desprende de los documentos tenidos a la vista y de lo manifestado por el ocurrente, por lo que no se aprecia que se haya producido el vicio alegado. Enseguida, respecto a que no se habría dejado constancia en el expediente, de los descargos verbales que su representado efectuara en las diversas audiencias concedidas por las jefaturas que resolvieron los recursos que interpusiera en contra del castigo que se le impuso, lo que, en su opinión, afectaría la legalidad del procedimiento administrativo en estudio, corresponde expresar que, contrariamente a lo planteado por el recurrente, el artículo 12 del decreto N° 900, de 1967, del ex Ministerio del Interior, Reglamento de Disciplina, sólo establece la obligación de oír al inculpado antes de aplicarle una sanción, sin que se contemple la exigencia de confeccionar un acta de lo expuesto en las referidas audiencias. Finalmente, en lo que atañe a que la responsabilidad administrativa que se le atribuye al señor Vargas Saravia se encontraría prescrita, resulta menester indicar que el artículo 20 del citado decreto N° 900, de 1967, señala que la facultad de castigar las faltas prescribe en el término de seis meses, contado desde la fecha en que se cometieron. La misma preceptiva reglamentaria agrega, en su inciso segundo, que cuando se trate de sucesos conexos o relacionados entre sí, la prescripción sólo comenzará a correr desde que se cometió la última falta. Pues bien, de los antecedentes analizados, consta que mediante la orden N° 1.290, de 26 de mayo de 2009, de la Jefatura de Zona Metropolitana, se dispuso la instrucción de un procedimiento investigativo tendiente a establecer la eventual responsabilidad disciplinaria del señor Vargas Saravia por diversas actuaciones que habría realizado. Luego, a través de la resolución N° 39, de 2011, el General Director determinó imponerle la baja por conducta mala, por estimar que el interesado, con su actuar, vulneró principios y normas institucionales. En este contexto, es preciso anotar que si bien de la documentación examinada, aparece que las faltas imputadas a aquél corresponden a hechos perpetrados en reiteradas ocasiones, los cuales se mantuvieron en el tiempo -tales como, interceder ante controles vehiculares y entregar a terceras personas información reservada sobre procedimientos policiales-; no se han acreditado las fechas en que aquéllas se cometieron, lo que no permite constatar si a la data de instrucción de la referida indagación, la potestad sancionatoria se encontraba prescrita, de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 20 del reglamento mencionado. Al respecto, es útil hacer presente que esta Contraloría General, en su dictamen N° 34.407, de 2008, entre otros, informó que los organismos de la Administración no sólo pueden, sino que deben declarar de oficio la prescripción, dictando al efecto el acto que corresponda, en todos aquellos casos en que del análisis del procedimiento sumarial aparezca que ha transcurrido el plazo señalado para hacer efectiva la responsabilidad administrativa sin que el funcionario haya sido sancionado. En consecuencia, Carabineros de Chile deberá ordenar la reapertura del aludido sumario, con el objeto de determinar cuando ocurrieron los sucesos castigados, tal como ha sido resuelto, para una situación similar, en el dictamen N° 13.849, de 2012, entre otros, de este origen, y establecer si a la data en que se dispuso su instrucción -26 de mayo de 2009-, las faltas imputadas al señor Pedro Enrique Vargas Saravia se encontraban prescritas. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República