Dictamen CGR

Dictamen N° 72644/2016

2016-10-04 · Responsabilidad administrativa, sumarios y potestad disciplinaria · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Incorporación en un sumario administrativo de probanzas obtenidas de una fiscalía militar letrada, no afecta la validez de aquel proceso disciplinario
Aplicado por
Dictamen N° 20316/2018
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N° 72.644 Fecha: 04-X-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Jaime Solís Velásquez, abogado, en representación de los señores Víctor Gerardo Molina Hernández y Jhonny Alejandro Núñez Madrid, exfuncionarios de Carabineros de Chile, para reclamar de un eventual uso ilegal de grabaciones telefónicas en el sumario administrativo a cuyo término se confirmó la baja por conducta mala, con efectos inmediatos, aplicada a sus mandantes. Requerida al efecto, esa entidad policial expresó que se ordenó la instrucción de ese proceso tendiente a establecer las eventuales responsabilidades administrativas de determinados empleados que eran objeto de una investigación por parte del Ministerio Público de Calbuco, en el marco de los delitos que señala; añade que en tal procedimiento se habría demostrado, en el caso del señor Molina Hernández, que pese a que conocía a un particular y saber que transportaba productos marinos en forma ilegal, no lo fiscalizó; mientras que en la situación del señor Núñez Madrid, se pudo acreditar que le entregaba a ese individuo información sobre el personal que se encontraba de servicio, a fin de evitar ser controlado, motivo por el cual se dispusieron sus eliminaciones, las que fueron confirmadas en todas las instancias de reclamación deducidas por los afectados. Agrega, en cuanto al uso de grabaciones de llamadas telefónicas, que el magistrado del Juzgado de Garantía de Calbuco, en causa penal instruida en relación con los mismos sucesos, accedió a autorizar al Ministerio Público para realizar interceptaciones telefónicas, antecedente que constituye solo un documento más para ser considerado al establecer las correspondientes responsabilidades disciplinarias. Puntualizado lo anterior, conviene destacar, en armonía con el criterio contenido en los dictámenes N os 11.434, de 2014 y 90.889, de 2015, de esta procedencia, entre otros, que esta Entidad Fiscalizadora puede objetar jurídicamente la decisión final de un sumario administrativo, si del examen de los antecedentes se aprecia alguna infracción al debido proceso, o a la normativa legal o reglamentaria que regula la materia, o bien si constata una determinación de carácter arbitraria, carente de la debida racional motivación, lo que no se evidencia haya acontecido en la especie. En este sentido, es útil consignar que si bien a esta Contraloría General le compete velar por el cumplimiento de las normas que aseguren el acatamiento del principio del debido proceso -consistente en que se verifiquen sus trámites esenciales, esto es, que al inculpado se le tome declaración, que pueda presentar sus descargos y deducir los recursos procedentes, según se informó en los dictámenes N os 78.393, de 2010 y 80.681, de 2014, entre otros, de este origen-, en dicho desempeño no sustituye a la Administración activa en la ponderación de los elementos de convicción destinados a fijar un juicio acerca de la responsabilidad administrativa del empleado. Por otra parte, es importante tener en consideración, acorde con lo dispuesto en el artículo 40 del decreto N° 118, de 1982, del Ministerio de Defensa Nacional, Reglamento de Sumarios Administrativos, que las diligencias del sumario tienen por objeto establecer la existencia y circunstancias del hecho que ha servido de base a la investigación, a fin de determinar a quién le es imputable y su responsabilidad o irresponsabilidad, para lo cual el fiscal podrá recurrir a los medios de prueba indicados en el artículo 43 del mismo ordenamiento, a saber: instrumentos, testigos, inspección personal de la Fiscalía, informe de peritos o técnicos, confesión y presunciones. Precisado lo anterior, en cuanto al aspecto reclamado por el ocurrente, cabe manifestar, por una parte, que en la documentación examinada -resoluciones N° 329, de 2012, de la Jefatura de Zona Los Lagos, y N° 2, de 2015, del General Director-, aparece que las grabaciones telefónicas provendrían de una diligencia autorizada por un juez competente a petición del Ministerio Público, en relación con una indagación efectuada inicialmente por la Armada; como también que en el dictamen del sumario N° 00378/2009/1, de 27 de marzo de 2012, se expone que la Fiscalía Militar Letrada de Puerto Varas proporcionó registros magnetofónicos y escritos (transcripciones) de grabaciones telefónicas y, por otra, que no se advierte que tal antecedente haya sido, a juicio de las distintas autoridades sancionadoras -Jefe de Zona Los Lagos, Director Nacional de Orden y Seguridad, General Subdirector y General Director-, el único elemento de convicción ponderado para castigar a los afectados. Además, se ha estimado necesario anotar, con arreglo a lo sostenido en el dictamen N° 31.138, de 2013, de este origen, que no se aprecia que la circunstancia alegada hubiese vulnerado el derecho a defensa de los señores Molina Hernández y Núñez Madrid, toda vez que estos hicieron valer sus intereses en todas las etapas del reseñado proceso sumarial, como consta del análisis de la documentación tenida a la vista. En este mismo orden de ideas, en lo concerniente al cuestionamiento que el recurrente efectúa a la capacidad técnica y de experiencia del personal de Carabineros de Chile que habría periciado esas grabaciones, se debe expresar que lo alegado se circunscribe a una opinión subjetiva de aquel, por lo que esta Contraloría General se abstiene de emitir un pronunciamiento en este aspecto. Sin perjuicio de lo manifestado, cumple con destacar que el artículo 76 de la Constitución Política entrega a los tribunales de justicia la atribución de conocer las causas civiles y criminales, resolverlas y hacer ejecutar lo juzgado, por lo que si el peticionario estima que en la utilización de esas grabaciones pudo cometerse un ilícito penal, debe formular su denuncia en la instancia que corresponda. Finalmente, en lo que dice relación con la circunstancia de que sus representados fueron absueltos por uno de los sucesos que motivaron su alejamiento -haber recibido dinero de un particular-, es necesario hacer presente, con arreglo a lo establecido en el artículo 13 del decreto N° 900, de 1967, del ex Ministerio del Interior, Reglamento de Disciplina, y en armonía con lo informado en el dictamen N°34.587, de 2013, de este Órgano de Control, que la responsabilidad administrativa es independiente de la civil y penal, por ende, las resoluciones referidas a ese último procedimiento, no excluyen la posibilidad de aplicar al servidor un castigo. Ello, por cierto, sin perjuicio de que en la situación analizada se imputaron en el proceso y se acreditaron efectivamente en el mismo otras inconductas que, por si solas, llevaron a la autoridad competente a arribar a la conclusión de dar de baja por conducta mala, con efectos inmediatos, a los señores Molina Hernández y Núñez Madrid, y posteriormente confirmar tal medida en las diversas instancias. En mérito de lo expuesto, se desestima la presentación del rubro. Transcríbase a Carabineros de Chile y a la Contraloría Regional de Los Lagos. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General Víctor Hugo Merino Rojas Jefe División de Personal de la Administración del Estado

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