Dictamen N° 31219/2011
N° 31.219 Fecha: 17-V-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña María del Rosario López González, profesional de la educación de la Municipalidad de Paine, reclamando que fue presionada a solicitar su destinación a otro establecimiento educacional -por encontrarse sometida a sumario administrativo-, lo que le ha ocasionado un perjuicio emocional y pecuniario. Requerido su informe al municipio, lo emitió por el oficio N° 31, de 2011, manifestando que la recurrente fue designada directora de la Escuela Bárbara Kast Rist por el período comprendido entre el 1 de junio de 2007 y el 31 de mayo de 2012; que aquélla, el 12 de febrero de 2010, solicitó su destinación para cumplir labores en la Escuela Raúl Sánchez Cerda, a contar del 1 de marzo de ese año y, a su vez, el director de este último plantel educacional pidió su traslado, desde la misma data, al establecimiento donde ella se desempeñaba, autorizándose ambas peticiones, sin que sea efectivo que haya sido objeto de algún tipo de presión. Además, expresa que el sumario que la afectó, a esta data, se encontraría resuelto. Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 42, inciso primero, de la ley N° 19.070, sobre Estatuto de los Profesionales de la Educación, establece, en su párrafo primero, que éstos podrán ser objeto de destinaciones a otros establecimientos educacionales dependientes de un mismo Departamento de Administración de Educación Municipal, a solicitud suya o como consecuencia de la fijación o adecuación anual de la dotación, practicada en conformidad al artículo 22 y al Plan de Desarrollo Educativo Municipal, sin que signifique menoscabo en su situación laboral y profesional. Como puede advertirse, el referido cuerpo estatutario contempla dos modalidades de destinación: una, a solicitud del profesional de la educación afectado, cuya aceptación por parte de la autoridad es discrecional y, otra, a iniciativa de la autoridad facultada para hacer la designación, dispuesta como consecuencia de la fijación o adecuación de la dotación docente. Ahora bien, considerando que la profesional de la educación alega que la destinación en comento le ha ocasionado menoscabo -entendiendo por tal, todo perjuicio, daño, deterioro o mengua sobre la base de una comparación objetiva de condiciones entre la relación laboral de origen y la nueva, no dependiente de factores esencialmente variables-, debe precisarse que únicamente tratándose de las destinaciones ordenadas por iniciativa de la municipalidad, es exigible que esa decisión no sólo sea consecuencia de la fijación o adecuación de la dotación docente, sino que, además, no cause un perjuicio al servidor en quien recae (aplica dictámenes N°s. 43.438, de 1994, y 5.823, de 2005). Lo anterior, guarda la debida coherencia con lo establecido en el párrafo final del inciso primero del artículo 42 en análisis, que faculta a los profesionales de la educación para reclamar, ante las instancias correspondientes, “si producida la destinación estimaren que se les ha causado menoscabo”, lo que debe entenderse referido exclusivamente al traslado ordenado por la entidad edilicia, toda vez que tratándose de aquél efectuado a requerimiento del propio educador, no es posible sostener que éste, habiendo previamente solicitado su destinación, posteriormente, una vez acogida la misma por el municipio, pretenda cuestionarla en atención a que lo menoscabaría, puesto que en esta eventualidad se entiende que ha sopesado los efectos de la destinación en su situación funcionaria y resuelto que es más conveniente, para sus intereses, desempeñarse en otro plantel educacional. En el presente caso, se advierte que la destinación de la interesada se origina en la solicitud que ésta dirigiera al alcalde, con fecha 12 de febrero de 2010, por la cual requirió ser destinada desde la Escuela Bárbara Kast Rist a la Escuela Raúl Sánchez Cerda, la que fue aceptada por el municipio y materializada a contar del 1 de marzo de ese año -medida en contra de la cual se reclama a través de la presentación de la especie, deducida ante este Organismo Contralor el 18 de noviembre de 2010-, por lo que debe desestimarse la reclamación deducida en contra de dicho acto administrativo. En este punto, es necesario manifestar que no es posible emitir un pronunciamiento respecto de las supuestas presiones que personal de la entidad edilicia habría ejercido sobre la recurrente, para forzarla a pedir su destinación, toda vez que ésta se limita a aseverar la existencia de tales actuaciones, sin acompañar antecedente alguno en apoyo de su denuncia. Enseguida, debe dejarse establecido que de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la ley N° 19.070, los docentes tienen derecho a percibir la remuneración básica mínima nacional correspondiente al nivel del sistema educativo en que se desempeñen, materia respecto de la cual esta Entidad Fiscalizadora ha concluido en el dictamen N° 25.190, de 1996, que en el caso de los docentes directivos -como sucede con la peticionaria-, debe atenderse al nivel de enseñanza que se imparta en el establecimiento que dirigen y, si el plantel entrega educación en niveles distintos, debe estarse al más alto. Por consiguiente, procede que la Municipalidad de Paine pague sus remuneraciones a la señora López González, según los términos precisados precedentemente. Finalmente, en cuanto al sumario administrativo que afectó a la peticionaria, que fuera resuelto por el municipio a través del decreto N° 132, de 2010, cumple con informar que este Organismo Contralor emitió su pronunciamiento por el dictamen N° 4.732, de 2011, cuya copia fuera remitida, en su oportunidad, a aquélla. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República