Dictamen CGR

Dictamen N° 31390/2017

2017-08-29 · Procedimiento administrativo y actos administrativos · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Anotaciones positivas son parte de los antecedentes a considerar por los órganos evaluadores de la Policía de Investigaciones de Chile. Reclamo de calificación no es el mecanismo idóneo para impugnar una sanción, la que al encontrarse firme debe ser ponderada en la evaluación. Esa institución debe invalidar calificación de la interesada en los términos que se indican

N° 31.390 Fecha: 29-VIII-2017 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Bárbara Carrasco Hernández, funcionaria de la Policía de Investigaciones de Chile, impugnando su evaluación del período 2015-2016, en la cual fue ubicada en lista N° 3, lo que, en opinión de esa institución, se ajustaría a la normativa que regula la materia. Sobre el particular, en cuanto a que no procedería que la Junta Calificadora de Oficiales Jefes y Superiores hubiese rebajado las notas otorgadas por su jefe directo, cabe consignar, de conformidad con lo sostenido en los dictámenes N os 57.545, de 2012 y 30.167, de 2016, de este Organismo Fiscalizador, entre otros, que si bien los órganos evaluadores deben tener en cuenta la precalificación al momento de adoptar sus decisiones, la misma no es vinculante, pues constituye solo parte de los elementos que consideran al ejercer sus atribuciones, de manera que la circunstancia de ese cuerpo colegiado modifique el puntaje asignadas por aquella jefatura no configura, por si sola, un vicio del proceso evaluatorio. Enseguida, acerca de que no debió ponderarse la medida disciplinaria de amonestación severa que se le aplicó, pues, en su opinión, al reclamar de ella ante el Departamento V de esa institución policial -que ordenó la realización de una indagación a raíz de esa reclamación-, tal sanción no estaría firme, es dable señalar, con arreglo a lo previsto en el artículo 4°, inciso segundo, del decreto N° 28, de 1981, del Ministerio de Defensa Nacional, Reglamento de Calificaciones, que se pueden estimar los castigos únicamente cuando están firmes, calidad que dicha medida disciplinaria adquirió el día 25 de enero de 2016, esto es, dentro del período a valorar, el que, según lo dispuesto en el artículo 3° del mismo texto reglamentario, se extendió desde el 1 de agosto de 2015 hasta el 31 de julio del año siguiente. Al respecto, es útil destacar, por una parte, que la instrucción de un sumario administrativo no constituye un medio para recurrir en contra de una sanción y, por la otra, que la presentación en estudio no es el mecanismo idóneo para impugnar un castigo, puesto que el reclamo sobre calificaciones tiene por objeto revisar la evaluación de un funcionario, mientras que el examen de legalidad de un procedimiento disciplinario se refiere al análisis de probables infracciones que pudieren haberse cometido en la tramitación de aquel, de conformidad con lo sostenido en el dictamen N° 30.167, de 2016, de esta Contraloría General. En relación a que en su calificación no se consideraron sus anotaciones positivas, cabe consignar que estas revisten un carácter informativo y son parte de los diversos datos que examinan las juntas, que no limitan sus facultades para evaluar el comportamiento laboral de un servidor, según lo expresado en el dictamen N o 44.137, de 2013, de este origen, entre otros. Asimismo, respecto de no haberse ponderado las constancias positivas de períodos calificatorios anteriores, es necesario manifestar, con arreglo a lo establecido en el citado artículo 3° del decreto N° 28, de 1981, que la evaluación de que se trata, obligaba a analizar los antecedentes del lapso comprendido entre el 1 de agosto de 2015 y el 31 de julio de 2016, por lo que los datos a los que alude la peticionaria no debían ser tenidos en cuenta. Por otra parte, en relación con el hecho de que el Prefecto Inspector que individualiza no debió integrar la Junta Calificadora de Oficiales Superiores y Jefes, pues se encontraría inhabilitado por tener la calidad de imputado en la causa penal que indica, es menester señalar que la circunstancia alegada no se verificó, toda vez que de la lectura del acta de dicho cuerpo colegiado, aparece que se dejó constancia de que esa jefatura se abstuvo de participar al momento de evaluarse el desempeño de la afectada. Luego, tratándose de las anotaciones negativas que registra, cabe precisar, según lo previsto en el artículo 13 del reseñado decreto N° 28, de 1981, que tal constancia constituye un antecedente que se estampa en la hoja de vida, debiendo añadirse, acorde con lo dispuesto en su artículo 8°, inciso primero, que la calificación se basará en los conceptos contenidos en aquella hoja, por lo que es posible inferir que las anotaciones que se impugnan forman parte de los datos que correspondió ponderar en la evaluación de la interesada, por lo que estos pueden reclamarse ante este Organismo de Control, dentro de los diez días hábiles contados desde que se tuvo conocimiento de la respectiva calificación, como se manifestó en el dictamen N° 27.134, de 2015, de este origen. Aclarado lo anterior, es dable señalar, a propósito de la anotación negativa -resuelvo de cuenta escrita de 28 de septiembre de 2015-, por un atraso en el ingreso a sus labores, que el aludido hecho es un elemento objetivo, de manera que no se advierte la existencia de alguna irregularidad en su registro. Seguidamente, tratándose de la constancia negativa del día 29 de septiembre de 2015, por haberse negado a firmar su hoja de vida, cumple con manifestar, a la luz de la documentación tenida a la vista, que no se aprecia fehacientemente que tal conducta se hubiese verificado, toda vez que la copia de la hoja de vida de la señora Carrasco Hernández aparece suscrita por ella. Asimismo, en lo que atañe a la opinión del jefe directo, de fecha 5 de octubre de 2015, es necesario consignar, por una parte, que a esa época dicha jefatura había sido denunciada por la recurrente por un hecho irregular que aquel habría cometido y, por la otra, que la imparcialidad del precalificador es un elemento esencial para garantizar la transparencia y objetividad de la evaluación, de modo que si bien el referido decreto N° 28, de 1981, contempla en su artículo 7°, una causal de inhabilidad por parentesco, lo cierto es que el artículo 62, N° 6, de la ley N° 18.575, obliga a los empleados a inhibirse de actuar cuando se configure una situación que les reste imparcialidad, lo que sucedería en la especie, advirtiéndose, en estas dos últimas anotaciones, vicios que inciden en la licitud del proceso calificatorio en comento. Por consiguiente, corresponde que la autoridad pertinente de la Policía de Investigaciones de Chile, en virtud de lo previsto en el artículo 53, inciso primero, de la ley N° 19.880, invalide la evaluación de la señora Bárbara Carrasco Hernández, con el objeto de que se revise la efectividad de la conducta descrita en la mencionada constancia negativa del 29 de septiembre de 2015 y se practique una nueva opinión de jefe directo por un funcionario que no se encuentre inhabilitado. Finalmente, acerca de su traslado a la ciudad de Valdivia, se ha estimado útil aclarar que tal medida no importa la aplicación de una sanción disciplinaria, como al parecer entiende la recurrente, sino que el ejercicio de la facultad del Director General de esa institución policial, contemplada en el artículo 10, N° 3, del decreto ley N° 2.460, de 1979. Transcríbase a la señora Bárbara Carrasco Hernández. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General de la República Alejandro Riquelme Montecinos Jefe de Departamento Departamento de Previsión Social y Personal

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