Dictamen CGR

Dictamen N° 31392/2012

2012-05-29 · Procedimiento administrativo y actos administrativos · municipal · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre reclamo de proceso calificatorio de funcionario afecto a estatuto municipal
Aplicado por
Dictamen N° 13132/2013
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N° 31.392 Fecha:29-V-201 2 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Sylvia Campos Azócar, funcionaria de la Municipalidad de Peñaflor, interponiendo el recurso de reclamación previsto en los artículos 47 y 156 de la ley N° 18.883, sobre Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, en contra del proceso calificatorio correspondiente al período 2010-2011, que la ubicó en lista 3 de Condicional, con 47 puntos. Requerido informe al municipio, este lo emitió mediante el oficio N° 76/01, de 2012, manifestando, en síntesis, que el proceso calificatorio se ajustó a la normativa legal y reglamentaria aplicable a la materia. Sobre el particular, y en cuanto a la falta de notificación de la precalificación a la interesada, es necesario manifestar que si bien de los antecedentes tenidos a la vista no hay constancia de que esa actuación se haya verificado, no existe norma legal sobre la materia, de forma tal que, como se ha precisado en el dictamen N° 32.490, de 2001, de este Organismo de Control, ella sólo puede sustentarse en una determinación de la autoridad respectiva, en cuanto a propender a la transparencia del proceso calificatorio. Por otra parte, en lo que atañe al cuestionamiento que efectúa la recurrente acerca del procedimiento conforme al cual se le impuso una anotación de demérito, corresponde señalar que según lo dispuesto en los artículos 40 y 41 de la ley N° 18.883, que aprueba Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, en lo que interesa, las anotaciones de demérito serán realizadas por la unidad encargada de personal a petición escrita del jefe directo del funcionario, pudiendo este último solicitar que se dejen sin efecto las anotaciones de demérito que se le impusieren o que se deje constancia de las circunstancias atenuantes que concurran en cada caso, debiendo el jefe directo -en el evento de rechazar la solicitud pertinente- dejar constancia de los fundamentos de su rechazo, agregando a la hoja de vida tales solicitudes. A su turno, el artículo 8°, inciso primero, del decreto N° 1.228, de 1992, del Ministerio del Interior, Reglamento de Calificaciones del Personal Municipal, establece que el jefe directo deberá notificar por escrito al funcionario acerca del contenido y circunstancia de la conducta que da origen a la anotación, dentro del plazo de cinco días de ocurrida; agregan los incisos segundo y tercero del precepto en comento, que el afectado puede, dentro de los cinco días siguientes a la fecha de la correspondiente notificación, solicitar que se deje sin efecto la anotación de demérito o que se deje constancia de las circunstancias atenuantes que concurran en cada caso, debiendo emitirse la orden de anotación dentro de los cinco días que sigan al cumplimiento de los plazos consignados; y, el inciso final de la misma norma dispone que, en el evento de que el jefe directo rechazare las solicitudes del funcionario, deberá comunicarlo por escrito en el plazo de cinco días a la unidad de personal, acompañando los fundamentos de su rechazo; si no se produjese tal comunicación se entenderá aceptada la solicitud del funcionario. Dicha unidad dejará constancia de tales fundamentos, agregando a la hoja de vida la respectiva solicitud de anotación requerida por el funcionario. Como puede advertirse, ante las solicitudes que formulen los servidores en orden a que una anotación de demérito sea dejada sin efecto o se deje constancia de las circunstancias atenuantes que concurrieren, el jefe directo, en caso de rechazar tales requerimientos, se encuentra en el imperativo de emitir la correspondiente comunicación escrita y fundamentada dentro del plazo de cinco días, ya que si así no lo hiciere, se entenderá aceptada la solicitud del funcionario (aplica dictamen N° 35.152, de 2011). Ahora bien, dado que de acuerdo a los antecedentes tenidos a la vista, no consta que respecto de la señora Campos Azócar se haya procedido de la forma descrita en la normativa citada, corresponde que ese municipio deje sin efecto la anotación de demérito aplicada a la recurrente, la que, en todo caso, no se aprecia que haya sido considerada por la junta calificadora al momento de evaluar su comportamiento funcionario. Luego, en lo que atañe al subfactor asistencia y puntualidad cuya nota 1 asignada por la junta calificadora la peticionaria estima irregular, es dable señalar que aquella resultó procedente toda vez que el total de las horas de atrasos registradas en su hoja de vida durante el período de que se trata, habría superado las 6 horas, lo que según la tabla por rango de horas de atraso fijada para esos efectos, justifica dicha puntuación (aplica dictamen N° 29.086, de 2011) Finalmente, cabe manifestar que la resolución del alcalde que se pronunció sobre el resultado de la apelación se encuentra fundamentada, según consta del decreto N° 7.532, de 2011, acto mediante el cual señala los antecedentes tenidos en cuenta para adoptar dicha decisión (aplica criterio contenido en el dictamen N° 72.737, de 2010). En consecuencia, en mérito de lo expuesto, se desestima el reclamo interpuesto por la señora Sylvia Campos Azócar, en contra de su evaluación correspondiente al período 2010-2011, la que ha quedado afinada, en los términos resueltos por la autoridad administrativa. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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