Dictamen CGR

Dictamen N° 29086/2011

2011-05-09 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · municipal · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre reclamos referidos a procesos calificatorios de funcionaria de la Municipalidad de Padre Hurtado, afecta a la ley 18883
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N° 29.086 Fecha: 9-V-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Denisse Bernier Maldonado, funcionaria de la Municipalidad de Padre Hurtado, interponiendo nuevamente el recurso especial de reclamación previsto en los artículos 47 y 156 de la ley N° 18.883, sobre Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, en contra del proceso calificatorio correspondiente al período 2008-2009, que la ubicó en lista 3, Condicional, con 30,3 puntos. Como cuestión previa, resulta útil recordar que este Organismo Contralor mediante el dictamen N° 44.518, de 2010, ante la interposición por parte de la interesada del aludido recurso, concluyó que el municipio debía retrotraer el proceso calificatorio 2008-2009 que la afectó, al estado en que la junta calificadora adoptara un nuevo acuerdo debidamente fundado, en el que consten las razones, motivos y circunstancias concretas que consideró para asignar tal evaluación, ya que se limitó a hacer suyas las notas y opiniones vertidas por el precalificador. En esta oportunidad, la recurrente reclama en contra del nuevo acuerdo adoptado por la referida junta, por cuanto, a su juicio, no daría cumplimiento a lo ordenado en el mencionado pronunciamiento, toda vez que no se subsanaron los vicios que allí se advertían, con lo que el municipio transgrediría reiteradamente sus derechos funcionarios. Requerido su informe a la entidad edilicia, ésta lo emitió por medio de los oficios N°s. 300/14/213 y 09/2011/187, ambos de este año, adjuntando los documentos pertinentes y señalando, en síntesis, que a fin de ajustarse a lo concluido en el citado dictamen, se retrotrajo el proceso calificatorio 2008-2009 de la señora Bernier Maldonado, constituyéndose nuevamente la junta y procediendo a reevaluar su desempeño funcionario, teniendo a la vista los informes cuatrimestrales y su precalificación, a resultas de lo cual se decidió mantener las notas asignadas en el anterior acuerdo, expresando en las actas respectivas los fundamentos correspondientes. Sobre el particular, cumple con manifestar que del análisis de los antecedentes del nuevo acuerdo del órgano calificador, concerniente a la peticionaria, por el período 2008-2009, se verifica que aquél se encuentra ajustado a derecho, dado que las notas asignadas en los distintos factores y subfactores, se justifican en razones objetivas y específicas que se señalan en las actas, emitiendo la junta sus propias opiniones acerca de la labor desarrollada por aquélla. En lo relativo a la alegación sobre la valoración insuficiente que se otorgó a su desempeño laboral, en los factores de rendimiento y condiciones personales, es pertinente precisar que, como se ha determinado en los dictámenes N°s. 17.726, de 2009, y 35.163, de 2010, entre otros, tal asunto incide en el mérito funcionario, respecto del cual esta Entidad Fiscalizadora se encuentra impedida de pronunciarse, dado que la evaluación del desempeño de un servidor es de competencia exclusiva de los órganos y autoridades calificadoras de la respectiva municipalidad, puesto que la potestad de ponderar la labor de los funcionarios compete a la Administración activa. Enseguida, en cuanto al reclamo en orden a que el órgano colegiado no consideró sus informes cuatrimestrales ni su precalificación, al momento de fundamentar el acuerdo, cabe señalar que de conformidad con los artículos 37 de la ley N° 18.883 y 26 del decreto N° 1.228, de 1992, del Ministerio del Interior -Reglamento de Calificaciones del Personal Municipal-, en las juntas calificadoras se encuentra radicada la facultad evaluadora, por lo que si bien sus resoluciones serán adoptadas teniendo en consideración la precalificación efectuada por el jefe directo y la hoja de vida funcionaria, ello no implica que tales elementos sean vinculantes u obligatorios para dicho cuerpo colegiado, ya que éste está autorizado para ponderar cualquier otro antecedente de que disponga sobre el servidor que se califica (aplica dictámenes N°s. 35.163 y 49.040, ambos de 2010). Luego, en lo que atañe a la existencia de una tabla para evaluar el subfactor asistencia y puntualidad, la que la peticionaria estima irregular, es del caso indicar que, según lo concluido por esta Contraloría General en el dictamen N° 44.518, de 2010, el uso de pautas preestablecidas fijadas por las juntas evaluadoras a objeto de promover criterios homogéneos para efectuar las calificaciones, no afecta la eficacia del proceso ni se opone a la normativa jurídica que regula la materia, especialmente, si se considera que dichos órganos colegiados están facultados para disponer todas las diligencias y actuaciones que estimen necesarias para cumplir su cometido. En este orden de consideraciones, resultó procedente que la junta calificadora reiterara la nota 3, asignada en el mencionado subfactor por el precalificador de la afectada, dado que el total de las horas de atrasos registradas en su hoja de vida durante el período de que se trata, habría superado las 17 horas, lo que según la tabla por rango de horas de atraso fijada para esos efectos, justifica dicha puntuación. A continuación, en lo que respecta a la falta de racionalidad y proporcionalidad de las notas obtenidas, en relación con las asignadas en el período calificatorio anterior, es pertinente manifestar que cada lapso a evaluar, esto es, los doce meses comprendidos entre el 1 de septiembre de un año y el 31 de agosto del año siguiente -de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34 de la ley N° 18.883-, es distinto e independiente del anterior, de manera que la calificación asignada corresponde estrictamente a las labores ejecutadas durante ese período y no obligan a la autoridad a asignarle al funcionario un puntaje y ubicación en una determinada lista, en función de los resultados obtenidos en otras evaluaciones (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 45.121, de 2006, y 7.655, de 2010). Por otra parte, en cuanto a la resolución por el alcalde, de la apelación deducida por la recurrente en contra de su calificación, cumple con precisar que el acto administrativo que la contiene, cual es, el decreto N° 3.483, de 2010, se encuentra debidamente fundado, toda vez que en el considerando N° 3 se alude expresamente al memorándum N° 391, de ese año, el cual contiene las razones que sirvieron de base a la autoridad edilicia para adoptar su decisión. En consecuencia, esta Contraloría General cumple con rechazar el reclamo interpuesto por doña Denisse Bernier Maldonado, en contra de su evaluación por el período 2008-2009, la que ha quedado afinada, en los términos resueltos por la autoridad administrativa. Finalmente, en lo que atañe al proceso calificatorio 2009-2010 de la interesada, que la ubicó también en lista 3, con 37 puntos, la entidad edilicia ha informado, en los oficios ya indicados, que se ajustó a la normativa legal y reglamentaria que regula la materia. En relación a este procedimiento de calificación, es menester hacer presente que del estudio de la documentación tenida a la vista sobre el particular, se advierte que el mismo cumple con las exigencias establecidas en el ordenamiento jurídico, verificándose que el acuerdo del respectivo órgano colegiado -teniendo en cuenta las consideraciones de derecho expuestas-, se encuentra debidamente fundado, dejándose constancia de las razones concretas para asignar las notas que se reclaman, tal como acontece tratándose de la otorgada en el subfactor asistencia y puntualidad, atendido que las horas de atrasos registradas en el período en cuestión, habrían superado las 9 horas, lo que según el índice establecido para determinar su cálculo, amerita la nota 4 impuesta en dicho componente. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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