Dictamen N° 13132/2013
N° 13.132 Fecha: 27-II-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora María Torres González, servidora del Departamento de Salud de la Municipalidad de Recoleta, interponiendo el recurso de reclamación previsto en los artículos 47 y 156 de la ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales -aplicable supletoriamente en la especie de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 4° de la ley N° 19.378, Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal-, en contra del proceso de calificaciones correspondiente al período 2011-2012, a cuyo término fue calificada con 32,89 puntos, lo que la ubicó en lista 3 Condicional. Señala la recurrente, en síntesis, que no fue notificada de sus precalificaciones, y que siempre había sido calificada con 97 a 100 puntos, bajo dependencia de diversas jefaturas. Requerido al efecto, el citado municipio informó que su accionar se ha ajustado a derecho, que la calificación asignada a la peticionaria se fundamentó en su desempeño, y que la omisión que se acusa no constituye un vicio que afecte la validez del proceso. Como cuestión previa, es del caso recordar que la jurisprudencia administrativa de esta Entidad de Control contenida, entre otros, en el dictamen N° 64.170, de 2011, ha precisado que este Ente Fiscalizador sólo está facultado para pronunciarse tratándose de un proceso calificatorio, cuando en él se hubiere incurrido en algún vicio de procedimiento que implique una infracción legal o reglamentaria, pero no acerca del fondo de las consideraciones y apreciaciones vertidas sobre el empleado, puesto que ello constituye un asunto que incide en el mérito funcionario, lo que es de competencia exclusiva de las autoridades y órganos calificadores de la municipalidad, en las instancias que dispone la normativa. Precisado lo anterior, cabe señalar que el artículo 46 de la ley N° 19.378, prevé, en lo que interesa, que los funcionarios serán calificados anualmente, evaluándose su labor, y tendrán derecho a ser informados de la respectiva resolución. Por su parte, el inciso primero del artículo 58 del decreto N° 1.889, de 1995, del Ministerio de Salud, Reglamento de la Carrera Funcionaria del Personal Regido por el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, dispone que el sistema de calificaciones tendrá por objeto evaluar el desempeño y las aptitudes de cada funcionario; determinar el derecho a percibir asignación de mérito y, en tal caso, el tramo que le corresponde; servir de base para poner término a la relación laboral y ponderar la contribución del trabajador al logro de las metas, planes y programas, calidad de los servicios y grado de satisfacción de los usuarios del respectivo establecimiento. En dicho contexto normativo, y en cuanto a la alegación formulada por la interesada en orden a que en años anteriores siempre ha sido evaluada con un puntaje entre 97 a 100, por diversas jefaturas, es necesario aclarar que cada período a calificar es independiente uno de otro, considerando que de conformidad con el artículo 63 del citado decreto N° 1.889, de 1995, la calificación comprende los doce meses de desempeño funcionario que se extienden entre el 1° de septiembre de un año y el 31 de agosto del año siguiente, por lo que el hecho de haber obtenido determinada evaluación en un período, no implica necesariamente que posteriormente deba ser calificada de la misma forma (aplica criterio contenido, entre otros, en el dictamen N° 35.175, de 2010, de este origen). Enseguida, en lo concerniente a la falta de notificación de las precalificaciones, es dable señalar que, si bien de los antecedentes tenidos a la vista no consta que dicha actuación se haya verificado, no existe norma legal que disponga la obligación de efectuarla, de manera tal que, como han concluido, entre otros, los dictámenes N°s. 32.490, de 2001; y 31.392, de 2012, de este Organismo de Control, dicha diligencia solo puede sustentarse en una determinación de la autoridad respectiva, en cuanto a propender a la transparencia del proceso calificatorio, por lo que su omisión no lo invalida. En consecuencia, en mérito de lo expuesto, se desestima el reclamo interpuesto por la señora María Torres González, en contra de su evaluación correspondiente al período 2011-2012, la que ha quedado afinada, en los términos resueltos por la autoridad administrativa. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República