Dictamen CGR

Dictamen N° 72737/2010

2010-12-03 · Municipalidades y administración local y regional · municipal · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre reclamo de calificaciones de funcionaria municipal regida por la ley N° 18.883
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N° 72.737 Fecha: 03-XII-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Angélica Figueroa Contreras, funcionaria de la Municipalidad de Puente Alto, interponiendo el recurso especial de reclamación previsto en los artículos 47 y 156 de la ley N° 18.883, sobre Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, en contra del proceso calificatorio correspondiente al período 2008-2009, que la ubicó en lista 1, de Distinción, con 68,75 puntos. Requerido su informe al municipio, éste lo emitió mediante el oficio N° 1.804, de 2010, adjuntando los antecedentes del caso. Sobre el particular, cabe señalar, en primer término, que de conformidad con los artículos 37 de la ley N° 18.883 y 26 del decreto N° 1.228, de 1992, del Ministerio del Interior, que aprueba el Reglamento de Calificaciones del Personal Municipal, en la Junta Calificadora se encuentra radicada la facultad evaluadora, por lo que si bien sus resoluciones serán adoptadas teniendo en consideración la precalificación efectuada por el jefe directo y la hoja de vida funcionaria, ello no implica que tales elementos sean vinculantes u obligatorios para dicho cuerpo colegiado, ya que está autorizado para ponderar cualquier otro antecedente de que disponga sobre el funcionario que se califica (aplica dictámenes N°s. 35.163 y 49.040, ambos de 2010). Enseguida, menester resulta hacer presente que de acuerdo con los antecedentes tenidos a la vista, esta Entidad Fiscalizadora ha podido advertir que el acuerdo de la junta calificadora no se encuentra fundado, ya que no se indican las razones que el referido órgano colegiado tuvo para asignar los puntajes respecto de cada uno de los factores que forman parte de la calificación. En efecto, los artículos 42 de la citada ley N° 18.883 y 28 del aludido reglamento, preceptúan que los acuerdos de la Junta deberán ser siempre fundados y se anotarán en las Actas de Calificaciones que, en calidad de Ministro de Fe, llevará el Secretario de la misma, que lo será el Jefe de Personal o quien haga sus veces. Al respecto, este Organismo Contralor en el dictamen N° 46.949, de 2010, entre otros, ha precisado que tal exigencia significa que dicho cuerpo colegiado se encuentra en el imperativo de dejar constancia de la decisión que adopta, enunciando los motivos, razones, causas específicas y circunstancias precisas que se han considerado para asignar a un funcionario una determinada calificación, antecedentes que por sí mismos deben conducir al resultado de la evaluación verificada, debiendo existir concordancia entre el fundamento emitido y las notas asignadas, de modo tal que permita al funcionario, por una parte, interponer el correspondiente recurso de apelación ante el alcalde, impugnando concretamente las apreciaciones que la junta ha vertido sobre su desempeño y, por otra, mejorar su comportamiento laboral en el siguiente período. Por otra parte, corresponde indicar que no procedió que la junta calificadora ponderara con decimales el desempeño de la recurrente, puesto que el inciso primero del artículo 13 del aludido decreto N° 1.228, de 1992, establece que la calificación evaluará los factores y subfactores, por medio de notas que tendrán los valores y conceptos que se indican, agregándose, en el inciso segundo, que la nota de cada factor corresponderá al promedio aritmético de las notas asignadas a los subfactores respectivos, las que deberán expresarse en entero, sin decimales y que las notas asignadas a los factores se multiplicarán por el coeficiente que se establece para cada uno de ellos, lo que da el número de puntos de cada factor, y la suma de los mismos, dará el puntaje final y la lista de calificación que corresponda al empleado, en tanto, el inciso tercero dispone que si al determinar el puntaje final, resulta un número con fracción igual o superior a 0,5 se subirá al entero siguiente y en caso contrario se bajará al entero precedente. Finalmente, es del caso anotar que la resolución del alcalde que se pronuncie sobre el resultado de la apelación, igualmente debe fundamentarse, lo que no aconteció en el presente caso, según consta en el documento por el cual se pronunció sobre dicho recurso, el cual no señala los antecedentes tenidos en cuenta para adoptar dicha decisión (aplica dictamen N° 62.409, de 2010). Por lo tanto, resulta necesario que, a la brevedad, ese municipio adopte las medidas tendientes a retrotraer el proceso calificatorio que afectó a la recurrente, correspondiente al período 2008-2009, al estado en que la junta calificadora emita un nuevo acuerdo debidamente fundado, acreditando, de este modo, la evaluación que asigne a la funcionaria, sin perjuicio de los trámites posteriores que procedan. Sonia Doren Lois Contralor General de la República Subrogante

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