Dictamen N° 315/2016
N° 315 Fecha: 05-I-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Pablo César Painemilla Ancan, funcionario de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena (en adelante, CONADI), consultando si tiene derecho al pago del subsidio por la licencia médica que se encuentra haciendo uso, en atención a que el referido organismo no le ha enterado sus remuneraciones, debido a la medida cautelar de prohibición de acercamiento a sus oficinas, decretada en el proceso judicial seguido en su contra. Por su parte, la CONADI solicita un pronunciamiento que determine si corresponde pagarle las remuneraciones al interesado mientras goza de licencia médica, considerando que en su transcurso se dictó la mencionada medida cautelar. Sobre el particular, el artículo 72 de la ley N° 18.834 dispone que por el tiempo durante el cual no se hubiere efectivamente trabajado no podrán percibirse remuneraciones, salvo que se trate de feriados, licencias o permisos con goce de remuneraciones, previstos en ese texto legal, de la suspensión preventiva contemplada en su artículo 136, de caso fortuito o de fuerza mayor. Enseguida, el artículo 111 del mencionado cuerpo estatutario precisa que la licencia médica es el derecho que tiene el funcionario de ausentarse o reducir su jornada de trabajo por un determinado lapso, con el fin de atender al restablecimiento de su salud, agregando que durante su vigencia aquel continuará gozando del total de sus remuneraciones. En ese sentido, los servidores regidos por la citada normativa, que hacen uso de licencia médica, mantienen íntegras sus remuneraciones y no reciben el subsidio por incapacidad laboral regulado en el decreto con fuerza de ley N° 44, de 1978, del Ministerio de Trabajo y Previsión Social. Por su parte, la jurisprudencia administrativa de este Órgano Fiscalizador, contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 36.433, de 2010 y 80.152, de 2013, ha manifestado que si un empleado ha estado afecto a una medida cautelar durante un juicio criminal, y por ello falta al servicio, no puede gozar de remuneración, pudiendo solamente recibir el pago de las sumas retenidas si el proceso penal termina por absolución o sobreseimiento definitivo, puesto que en estos casos debe estimarse que el servidor ha estado impedido para desempeñarse en razón de un acto de autoridad constitutivo de fuerza mayor. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que mediante la resolución N° 58, de 13 de febrero de 2015, la CONADI contrató al señor Pablo César Painemilla Ancan para desempeñarse en su Dirección Nacional, entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2015, “o mientras sean necesarios sus servicios”, vínculo que, según entiende esta Entidad Fiscalizadora se encuentra vigente hasta la fecha del presente pronunciamiento. Asimismo, consta que desde el 18 de junio de 2015 el recurrente está haciendo uso de licencia médica, en virtud de lo cual tiene derecho al pago de las remuneraciones por el tiempo que aquella se prolongue, tal como se ha informado, entre otros, en el dictamen N° 57.249, de 2011, de este origen. Lo anterior no se ve alterado por la medida cautelar de prisión preventiva, decretada con fecha 8 de julio de 2015, y sustituida por la prohibición de acercamiento a las oficinas de CONADI impuesta al interesado el día 15 de julio de la misma anualidad, en el sentido que, aun cuando ella no existiera, este se encontraría impedido de concurrir a sus labores por gozar del indicado reposo médico. Siendo ello así, en el evento que al término de la licencia médica de que se trata, el recurrente se ausente de los desempeños para los cuales fue contratado, esta vez, con motivo de la referida medida cautelar, el pago de las respectivas remuneraciones estará subordinado a lo que se resuelva en el procedimiento judicial. Finalmente, es dable mencionar que en armonía con lo previsto en los artículos 3°, letra c), y 10 de la citada ley N° 18.834, y en los dictámenes N°s. 71.619, de 2011 y 3.149, de 2015, entre otros, de este origen, si las contratas han sido establecidas con la cláusula “mientras sean necesarios sus servicios” u otra equivalente -tal como ocurre en la especie-, la autoridad administrativa puede poner término a las mismas en cualquier época precedente a su vencimiento, sin que para ello sea menester una especial argumentación, siendo aquella causal el fundamento suficiente para el cese. Transcríbase a don Pablo César Painemilla Ancan, a la Contraloría Regional de La Araucanía y a la División de Personal de la Administración del Estado de este Organismo de Control. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República