Dictamen N° 3149/2015
N° 3.149 Fecha:13-I-2015 El señor Rubén Vivanco Mejías, ex funcionario del Instituto de Seguridad Laboral (ISL), reclama en contra de la decisión de la autoridad de ese organismo público, que resolvió poner término a su contrata a partir del 27 de junio de 2014, en circunstancias que previamente había presentado su renuncia a contar del 11 de agosto de dicha anualidad, de acuerdo a lo acordado con la correspondiente jefatura, según expresa. Agrega, que a propósito de otras consultas efectuadas al ISL, recién el 19 de junio de ese año se le comunicó mediante correo electrónico que su dimisión no había sido aceptada. Además, solicita que se haga efectiva la responsabilidad administrativa por la eventual gravedad que reviste el hecho que en el sistema computacional del mencionado servicio público apareciera con menos días de feriado disponibles de los que poseía, como asimismo que se publicara en ‘Gobierno Transparente’ de la página web de ese organismo su cese anticipado en una fecha en que aún no existía certeza del mismo. En su informe, el ISL expone que mediante su resolución N° 96, de 3 de junio de 2014, cesó anticipadamente en sus funciones al señor Vivanco Mejías, lo que se le habría hecho saber en su oportunidad, agregando que la presentación de su dimisión no inhibe a ese organismo del ejercicio de sus potestades. Como cuestión previa, cabe señalar que de los antecedentes tenidos a la vista aparece que mediante su resolución N° 644, de 2013, el ISL prorrogó la contrata del recurrente a contar del 1 de enero y hasta el 31 de diciembre de 2014, incluyendo la cláusula ‘mientras sean necesarios sus servicios’. Luego, con fecha 26 de mayo de esa anualidad es recepcionada por el servicio público en comento la renuncia al mismo a contar del 11 de agosto de ese año, la que no es aceptada según da cuenta el correo electrónico enviado por la señora jefa del Departamento de Gestión de Personas al interesado. Paralelamente, el ISL emite la resolución N° 96, de 3 de junio de 2014, a través de la cual pone término a la contrata del señor Vivanco Mejías por ‘no ser necesarios sus servicios’, la que es tomada razón el 20 de ese mes y año. Sobre la materia, la letra c) del artículo 3° de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, indica que el empleo a contrata “Es aquel de carácter transitorio que se consulta en la dotación de una institución.”. El inciso primero de su artículo 10 dispone que dichos empleos “durarán, como máximo, sólo hasta el 31 de diciembre de cada año y los empleados que los sirvan expirarán en sus funciones en esa fecha, por el solo ministerio de la ley, salvo que hubiere sido propuesta la prórroga con treinta días de anticipación a lo menos.”. No obstante ello, la jurisprudencia de este Órgano de Control, contenida, entre otros, en los dictámenes N os 15.493 y 71.619, ambos de 2011 y 40.874, de 2013, ha concluido que cuando una contratación ha sido efectuada bajo la fórmula ‘mientras sean necesarios sus servicios’ u otra equivalente, la autoridad administrativa puede poner término a la misma en el momento que estime conveniente, esto es, en cualquier época precedente a su vencimiento, lo que resulta de la propia naturaleza de este tipo de cargos. Luego, el inciso primero del artículo 147 del referido cuerpo estatutario prescribe que “La renuncia es un acto en virtud del cual el funcionario manifiesta a la autoridad que lo nombró la voluntad de hacer dejación de su cargo”, siendo dable agregar que la jurisprudencia de esta Entidad de Control ha precisado que aquella es un acto administrativo complejo que requiere para su perfeccionamiento de la manifestación de voluntad del empleado de abandonarlo, libremente expresada, y de la aceptación de ella por parte de la autoridad (aplica dictámenes N os 48.520, de 1998, 14.911, de 1999 y 44.480, de 2005). Como se observa, ante la dimisión presentada por el señor Vivanco Mejías con más de dos meses de anticipación a la fecha indicada en ella para que se hiciese efectiva, la autoridad recurrida procedió a desvincularlo con anterioridad a esa data por ‘no ser necesarios sus servicios’, actuación que se encuentra ajustada a derecho, pues dicha superioridad cuenta con la potestad para poner término en cualquier tiempo a una contrata dispuesta bajo la fórmula ‘mientras sean necesarios sus servicios’, tal como sucedió en la especie, sin que la circunstancia que el interesado haya presentado una renuncia para una fecha posterior al referido cese la inhiba de ejercer la aludida atribución. En este punto cabe señalar que si bien existen situaciones en que la jurisprudencia de esta Entidad de Control ha rechazado la posibilidad de poner término anticipado a las funciones de un empleado a contrata cuando éste previamente ha presentado su renuncia, es dable manifestar que en esos casos las particulares circunstancias de hecho -que no se presentan en el asunto en análisis-, justificaron tales pronunciamientos. En efecto, en los dictámenes N os 37.463, de 2012 y 13.039, de 2013 se reprochó que el organismo retuviera la renuncia del empleado ligada a la obtención de un beneficio de seguridad social, pretendiendo desvincularlo desde una fecha distinta a la indicada en la dimisión, privándolo así de esa prestación, y en los dictámenes N os 241, de 2012 y 14.148, de 2013, se objetó que la Administración cambiara la causal de ‘término de funciones’, de renuncia voluntaria a cese anticipado de las mismas, manteniéndose la fecha indicada por el funcionario para su alejamiento. En consecuencia, se rechazan las alegaciones efectuadas por el interesado en lo que atañe a su cese. En cuanto a la petición de que se instruya un procedimiento disciplinario para hacer efectiva la eventual responsabilidad administrativa por no encontrarse en el sistema computacional del ISL los días de feriado supuestamente disponibles del solicitante, y por publicarse su término de funciones anticipadamente, corresponde manifestar, en primer lugar, que de acuerdo con los artículos 126, 128 y 129 de la ley N° 18.834, en concordancia con el dictamen N° 24.847, de 2013, de este origen, corresponde a la superioridad dotada de la potestad sancionatoria ponderar si los hechos denunciados son susceptibles de ser castigados con una medida disciplinaria, caso en el cual instruirá un procedimiento sumarial, y en segundo término, que este Órgano de Control ejerce sus tareas conforme a planes y programas previamente elaborados, que abarcan las materias más relevantes en un estricto orden de prioridades, debiendo hacerse presente que, en este caso, los elementos aportados no ameritan adoptar tal decisión (aplica criterio contenido en los dictámenes N os 44.770, de 2013 y 40.149, de 2014, entre otros). Transcríbase al Instituto de Seguridad Laboral y a la División de Personal de la Administración del Estado de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República