Dictamen CGR

Dictamen N° 49046/2020

2020-11-04 · Probidad, transparencia e inhabilidades · municipal · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Resulta improcedente contratar a facilitadora intercultural en el Departamento de Salud de la comuna de Fresia por afectarle la inhabilidad contenida en el artículo 54, letra b), de la ley N° 18.575
Aplicado por
Dictamen N° 316450/2023
Aplica dictámenes
Dictamen N° 252388/2022
Aplica dictámenes

Nº E49046 Fecha: 04-XI-2020 La Contraloría Regional de Los Lagos ha remitido la presentación de la Mesa de Salud Intercultural Mapuche Williche de la comuna de Fresia, la cual solicita la reconsideración del oficio N° 2.772, de 2018, mediante el cual esa Sede Regional determinó que no resultaba procedente la contratación a honorarios de doña Olga Alvarado Subiabre, como Facilitadora Cultural del Departamento de Salud Municipal, al serle aplicable la inhabilidad prescrita en el artículo 54, letra b), de la ley N° 18.575, en atención al grado de parentesco por consanguinidad que existiría con un concejal de esa entidad edilicia. Sobre el particular, el artículo 54, letra b), de la ley N° 18.575, prevé que no podrán ingresar a cargos de la Administración del Estado “las personas que tengan la calidad de cónyuge, hijos, adoptados o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive respecto de las autoridades y de los funcionarios directivos del organismo al que postulan, hasta el nivel de jefe de departamento o su equivalente, inclusive”. En este punto conviene recordar que a las personas relacionadas con un concejal del órgano comunal al que postulan, por alguno de los vínculos de parentesco como el de la especie, les resulta aplicable la prohibición de ingreso que contempla el referido texto legal, ya que estos últimos revisten la calidad de autoridades municipales (aplica criterio contenido en el dictamen N° 37.597, de 2015). Asimismo, es necesario tener presente que este Órgano Fiscalizador ha resuelto, a través de sus dictámenes N°s. 32.287, de 2001; 8.260, de 2004; y, 21.655, de 2013, entre otros, que las inhabilidades que establece el precepto en examen, no solo son aplicables a los funcionarios municipales de planta y a contrata, sino también a quienes son contratados a honorarios, atendido el carácter de servidores estatales de estos últimos, ya que prestan un servicio al Estado en virtud de un contrato suscrito con un organismo público, debiendo observar las normas que consagran y resguardan el principio constitucional de la probidad administrativa. Pues bien, consta de los antecedentes acompañados y del Sistema de Información y Control del Personal de la Administración del Estado -SIAPER-, que mantiene este Ente Fiscalizador, que la enunciada municipalidad realizó un llamado a concurso público para proveer el cargo de “Facilitador Intercultural Programa Especial de Salud y Pueblos Indígenas”, plaza en la que fue contratada la señora Alvarado Subiabre, bajo la modalidad a honorarios a suma alzada; iniciando sus labores el 7 de julio de 2017, hasta el 31 de diciembre de ese mismo año -contrato que fue renovado por todo el año 2018 en similares condiciones-, según consta en los decretos alcaldicios N°s. 1.849, de 2017, y 262, de 2018, respectivamente. Luego, aparece que entre la servidora a honorarios de que se trata y el concejal a que se refiere la presentación, quien asumió como tal el 6 de diciembre de 2016, existe un vínculo de parentesco por consanguinidad en segundo grado. Por lo tanto, es posible sostener que respecto de la señora Olga Alvarado se configuró la inhabilidad a que se refiere el artículo 54, letra b), de la ley N° 18.575, siendo necesario hacer presente que, al tenor de lo dispuesto en el artículo 63 de dicho texto legal, la designación de una persona inhábil será nula (aplica criterio contenido en el dictamen N° 1.334, de 2020). Con todo, se ha estimado conveniente señalar que se ha admitido, de manera excepcional, la contratación de docentes afectados por la mencionada inhabilidad, teniendo en cuenta ciertas condiciones tales como la población, ubicación geográfica y conectividad del territorio de la comuna, en la medida que el municipio haya adoptado las acciones pertinentes destinadas a lograr que las correspondientes labores educacionales sean realizadas por alguien que, cumpliendo todos los requisitos de ingreso, no estuviera inhabilitado, cuestión que la autoridad alcaldicia debe acreditar e informar en cada caso particular a la Contraloría Regional respectiva; criterio que resulta aplicable aun cuando la persona de que se trate no revista la calidad de docente (aplica dictámenes N°s. 76.417, de 2015, y 1.334, de 2020). Saluda atentamente a Ud. JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República

Dictámenes relacionados
Dictamen N° 37597/2015
Aplica dictámenes
Dictamen N° 32287/2001
Aplica dictámenes
Dictamen N° 8260/2004
Aplica dictámenes
Dictamen N° 21655/2013
Aplica dictámenes
Dictamen N° 1334/2020
Aplica dictámenes
Dictamen N° 76417/2015
Aplica dictámenes