Dictamen CGR

Dictamen N° 31758/2014

2014-05-07 · Personal de FFAA, de Orden y Seguridad y Gendarmería · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Se encuentra justificado el retardo en la entrega de los bienes en razón de la causal de caso fortuito o fuerza mayor alegada por el interesado
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N° 31.758 Fecha: 07-V-2014        Se ha dirigido a esta Contraloría General don Héctor Mauricio Uauy Uauy, en representación de Sociedad Comercial Bensons Limitada, impugnando las multas cursadas por Carabineros de Chile por el incumplimiento de dos contratos suscritos con esa institución, uno para la adquisición de tenidas de salida en tela gabardina y palm beach -ID N° 3179-80-LE12-, y otro para suministro de tenidas y pantalones de uso institucional -ID N° 3179-97-LE12-. Lo anterior, atendido que su retraso en la entrega se debió a una falla imposible de detectar en la caldera, motor fundamental para el funcionamiento de la producción y fabricación de las especies, lo que configura, a su juicio, una causal de caso fortuito o fuerza mayor, que pese a haber sido oportunamente alegada y debidamente acreditada, no fue acogida, denegatoria que tardó más de ocho meses. Requerido su informe, la Dirección Nacional de Logística de Carabineros de Chile hace presente que las circunstancias alegadas por el proveedor no reúnen los requisitos previstos por el legislador para considerar que constituyen caso fortuito o fuerza mayor, pues la falla de una maquinaria no es un hecho imprevisible. Señala además que la demora en la respuesta a su solicitud de prórroga configura el silencio negativo del artículo 65 de la ley N° 19.880, por lo que debe entenderse rechazada. Sobre el particular, las bases administrativas que rigieron ambas licitaciones, establecieron en su numeral 4.10 que si el proveedor no entrega dentro del plazo estipulado las especies objeto de cada una de las licitaciones, estará obligado a pagar una multa por incumplimiento, la que se calculará sobre el valor de las especies atrasadas, incluidos los impuestos, aplicando el valor resultante de la fórmula que expresan, por cada día de atraso. Ambos pliegos de condiciones prevén, en el N° 4.13, que ante la ocurrencia de situaciones de fuerza mayor o caso fortuito, el proveedor deberá dirigir una comunicación escrita a la autoridad que señala, dentro de los cinco primeros días hábiles de acaecido el hecho, explicando lo ocurrido y adjuntando los antecedentes que fundamenten su petición. El servicio resolverá la solicitud mediante resolución fundada, de acuerdo al mérito de los antecedentes acompañados, ya sea rechazándola o bien aceptándola. Las referidas disposiciones se incorporaron a los contratos suscritos en el mes de septiembre de 2012 entre Sociedad Comercial Bensons Limitada y Carabineros de Chile. Luego, en la cláusula cuarta de dichas convenciones se estipuló que el plazo máximo de entrega de las especies era de 30 días corridos, para las tenidas de salida en tela gabardina y palm beach, y de 60 para las tenidas y pantalones de uso institucional, emitiéndose las órdenes de compra N°s. 3179-749-SE12 y 3179-687-SE12, respectivamente, ambas con fecha 5 de octubre de 2012. De acuerdo a los antecedentes tenidos a la vista, el 24 de octubre de ese año -estando pendientes los aludidos plazos de entrega-, el peticionario solicitó una prórroga para el cumplimiento de su obligación, alegando que se vio obligado a paralizar sus procesos de producción debido a una falla de carácter grave en la caldera de su empresa. De igual modo, el 19 de noviembre de la referida anualidad, el recurrente realizó una segunda presentación a la entidad licitante con ocasión de un nuevo desperfecto en la mencionada caldera Para tal efecto, el recurrente adjunta un certificado de revisión y pruebas de calderas, generadores de vapor y autoclaves, emitido el 6 de marzo de 2012 con vigencia hasta el 2015, por el inspector autorizado don Luis Alfaro Inzunza, que da cuenta de que la caldera en comento se encontraba en condiciones operacionales. No obstante lo anterior, acompaña dos certificados emitidos por el mismo inspector, el primero de ellos de fecha 29 de octubre de 2012 en donde expresa que el 23 de esa mensualidad y año la caldera presentó una falla en el generador de vapor que no era detectable ni predecible, mientras que el segundo, de 21 de noviembre de la misma anualidad, indica que la caldera fue reparada, pero “por razones imprevisibles” volvió a fallar. Finalmente, cabe advertir que el 20 de diciembre de 2012 se ingresaron a la autoridad de salud las mediciones que daban cuenta de la funcionalidad de la caldera. En ese contexto, las tenidas de salida en tela gabardina y palm beach fueron entregadas el 10 de enero de 2013, y las tenidas y pantalones de uso institucional el 18 de ese mes y año. Mientras que con fecha 5 de febrero y 1 de abril, ambas de 2013, y encontrándose pendiente la solicitud de prórroga por caso fortuito o fuerza mayor alegada por el peticionario, Carabineros de Chile dispuso el cobro de las multas por atraso en el cumplimiento de ambos contratos, respectivamente. Ahora bien, la jurisprudencia administrativa ha manifestado, entre otros, en los dictámenes N°s. 51.099, de 2008 y 6.890, de 2011, que se configura el caso fortuito o la fuerza mayor cuando concurren copulativamente los siguientes elementos: a) la inimputabilidad del hecho, esto es, que provenga de una causa totalmente ajena a la voluntad del afectado, quien no debe haber contribuido en forma alguna a su ocurrencia; b) la imprevisibilidad del hecho, es decir, que no se haya podido prever dentro de cálculos ordinarios o corrientes, y c) la irresistibilidad del hecho, vale decir, que no se haya podido evitar ni aún en el evento de oponerle las defensas idóneas para lograr tal objetivo. Así, del análisis de los antecedentes es dable concluir que el hecho alegado por el peticionario como caso fortuito o fuerza mayor es la falla de una caldera, artefacto cuyo funcionamiento estaba regulado, al momento de su desperfecto, por el decreto N° 48, de 1984, del Ministerio de Salud Pública, instrumento que contenía las condiciones generales de construcción, instalación, mantención, operación y seguridad que deben reunir todas las calderas en que se generen fluidos a temperaturas y presiones superiores a la atmosférica, ya sean móviles o estacionarias. Su artículo 4° establecía que todo propietario de una caldera, previo a su instalación, debía registrarla ante la autoridad de salud correspondiente. Enseguida, su artículo 30 agrega que será responsabilidad del propietario o usuario del generador de vapor velar porque las revisiones y pruebas se efectúen en las oportunidades y forma que indica ese cuerpo reglamentario. A su turno, el artículo 40 del texto normativo en análisis disponía, en lo que importa, que las revisiones y pruebas de seguridad de los generadores de vapor podían ser efectuadas por profesionales inscritos en un registro especial, que debían cumplir con los requisitos que ahí se mencionaban. Atendido lo anterior, se desprende de la documentación que se adjunta -el certificado de revisión y prueba de calderas, generadores de vapor y autoclaves, y de la medición de emisiones-, que el recurrente dio cumplimiento a los requisitos establecidos en dicha preceptiva, no obstante lo cual, la caldera presentó una falla que, de acuerdo al certificado emitido por el profesional antes mencionado no se pudo detectar ni predecir. Consecuente con ello, es dable concluir que el aludido desperfecto constituyó un imprevisto inimputable e imposible de resistir para el interesado, configurándose al efecto, una causal de caso fortuito o fuerza mayor que fue, asimismo, oportunamente alegada de acuerdo a lo dispuesto a las bases administrativas y al contrato respectivo, y que le imposibilitó hacer entrega oportuna de los bienes, a lo menos hasta el 20 de diciembre de 2012, por lo que corresponde que Carabineros de Chile adopte las medidas en orden a recalcular las multas impuestas al recurrente, acorde a lo previsto en el presente pronunciamiento. Por último, Carabineros de Chile, en lo sucesivo, deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en las bases administrativas en cuanto a resolver las solicitudes de prórroga por caso fortuito o fuerza mayor mediante resolución fundada en forma previa a la aplicación de multas, ajustándose así a los principios de estricta sujeción a las bases y conclusivo de los procedimientos administrativos, previsto este último en el artículo 8° de la ley N° 19.880, conforme al cual la Administración debe dictar un acto decisorio en el que exprese su voluntad (aplica criterio contenido en el dictamen N° 47.091, de 2013). Transcríbase al recurrente. Saluda atentamente a Ud., Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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