Dictamen CGR

Dictamen N° 32232/2019

2019-12-17 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Genera Jurisprudencia · Reconsiderado en parte
Sumario. Dirigente gremial de la dirección del servicio de salud que indica, no tiene derecho al beneficio de alimentación que concede el artículo 36 de la ley Nº 20.799, durante el tiempo que no ejerza sus funciones, por hacer uso de los permisos contemplados en la ley Nº 19.296
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Dictamen N° 7931/2020
Reconsidera parcialmente dictámenes
Aplicado por
Dictamen N° 147679/2021
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Dictamen N° 62731/2020
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N° 32.232 Fecha: 17-XII-2019 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Valeria Gallardo Henríquez, dirigente gremial y funcionaria de la Dirección del Servicio de Salud Aconcagua, para reclamar que si bien en enero de 2018 dicho servicio le otorgó el beneficio de alimentación -a través de vales de colación-, al mes siguiente este no le fue concedido. Requerido, el Servicio de Salud Aconcagua manifiesta que la recurrente es la presidenta de la Asociación de Funcionarios FENPRUSS y que, en tal calidad, se le otorgan los permisos gremiales respectivos, prerrogativa que ejerce por la totalidad de la jornada de trabajo. En consecuencia, por no desempeñar efectivamente sus funciones, no le fueron entregados los vales de colación mediante los cuales se hace efectivo el aludido beneficio de alimentación. Agrega que, con el fin de subsanar tal situación, posteriormente hizo entrega de dicha prerrogativa a la interesada. Por su parte, la Subsecretaría de Redes Asistenciales indica que, para acceder al beneficio en comento, es necesario que el funcionario de que se trate desarrolle efectivamente sus labores, por lo que quienes se ausenten de estas no tienen derecho a esa prerrogativa. Al respecto, es útil recordar que, en un principio, el artículo 36 de la ley N° 20.799, que establece el aludido beneficio de alimentación, concedía este derecho solo a los funcionarios de los establecimientos dependientes de los servicios de salud, sin embargo, en virtud a una modificación realizada por el artículo 50 de la ley N° 21.050, los empleados de la dirección de tales instituciones de salud -dependencia en la que se desempeña la recurrente-, accedieron a dicha prerrogativa a contar del 1 de enero del año 2018. Entonces, con dicha incorporación, el citado artículo 36 de la ley N° 20.799, en definitiva, determina que los establecimientos de salud dependientes de los servicios de salud podrán proporcionar y financiar alimentación a los funcionarios de planta y a contrata que se desempeñen en ellos, incluidos los funcionarios de planta y a contrata de la dirección de los servicios de salud ya mencionados, de conformidad a lo que establezca el reglamento. Añade que, respecto de los funcionarios que laboren en las direcciones de los servicios de salud, el beneficio antes señalado, le será proporcionado en el establecimiento de salud más cercano y que sea dependiente del servicio en el que se desempeñen. Luego, en su inciso tercero, en lo que interesa, agrega que un reglamento determinará las raciones alimenticias que podrá recibir el funcionario, como también las demás normas necesarias para la aplicación de ese artículo. Pues bien, el decreto N° 58, 2015, del Ministerio de Salud, en su artículo 2°, indica que la alimentación consistirá en desayuno, almuerzo o cena, teniendo derecho cada funcionario a una de estas comidas, correspondiente a la hora de que se trate, por cada jornada de hasta 12 horas. Al respecto, es útil hacer presente que el dictamen N° 98.192, de 2015, de este origen, concluyó que la prerrogativa en comento tiene por objeto otorgar una colación a los servidores que atiendan directamente a los pacientes del respectivo recinto de salud, a fin de desarrollar de una manera más expedita y continua las tareas de asistencia que aquellos prestan. Así, expresa dicho pronunciamiento, para percibir esta prerrogativa es menester que el empleado se encuentre realizando efectivamente los desempeños que dan derecho a su entrega, no siendo el caso de quienes se ausenten de sus labores por cualquier motivo justificado, en cuanto no cumplen con los presupuestos necesarios para su percepción. En este contexto, el dictamen N° 4.267, de 2016, de esta procedencia, declaró que los dirigentes gremiales carecen del derecho a percibir el anotado beneficio de alimentación durante el tiempo que se ausenten de sus labores, por hacer uso de los permisos contemplados en la ley N° 19.296. Tal conclusión no varía respecto de los funcionarios de las direcciones de los servicios de salud, quienes obtuvieron el aludido beneficio de alimentación -como se dijo-, a partir de enero del año 2018, esto es, con posterioridad a la jurisprudencia expuesta. Lo anterior, por cuanto dichos funcionarios igualmente deben ejercer el beneficio en los términos que señala el anotado reglamento, esto es, accediendo a una o algunas de las raciones de alimentos -desayuno, almuerzo o cena-, según corresponda su jornada de trabajo, y por ello, gozarán de esta prerrogativa en la medida que estos empleados se encuentren desempeñando sus funciones en dicha jornada. Corrobora lo expresado, el hecho de que el legislador haya dispuesto que el modo de conceder el beneficio de alimentación a los funcionarios de las direcciones administrativas sea en el establecimiento de salud más cercano, dependiente del servicio en que estos servidores desarrollan sus labores. En consecuencia, la señora Gallardo Henríquez no tiene derecho a percibir el beneficio de alimentación establecido en el artículo 36 de la ley N° 20.799, en el tiempo que no desempeñe efectivamente sus labores, por hacer uso de los permisos contemplados en la ley N° 19.296. Por el contrario, la recurrente tendrá derecho a tal prerrogativa en los periodos de tiempo que ejerza sus funciones, la cual, como se dijo, debe serle concedida en el establecimiento de salud más cercano y que sea dependiente del servicio en que se desempeñe. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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