Dictamen CGR

Dictamen N° 98192/2015

2015-12-14 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Beneficio de alimentación previsto en el artículo 36 de la ley N° 20.799, solo pudo ser conferido desde la fecha de publicación de su reglamento. Funcionarios favorecidos que hagan uso de licencias médicas o feriado legal carecen del derecho a su percepción durante su ausencia
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N° 98.192 Fecha:14-XII-2015 La Contraloría Regional de Antofagasta ha remitido una presentación del Hospital Dr. Carlos Cisternas de Calama, en que consulta respecto de la época en que ese recinto asistencial debió comenzar a entregar a sus servidores el beneficio contemplado en el artículo 36 de la ley N° 20.799, y si corresponde la devolución de lo que aquellos han pagado por concepto de colación hasta esa fecha. A su vez, consulta si dicha prerrogativa debe ser otorgada a los funcionarios que se ausenten de sus labores por encontrarse haciendo uso de licencias médicas o feriado legal. Requerida, la Subsecretaría de Redes Asistenciales emitió su informe, mientras que la Dirección de Presupuestos, a la fecha, no se ha pronunciado al respecto. Sobre el particular, el inciso primero del artículo 36 de la ley N° 20.799, dispone que los establecimientos de salud dependientes de los servicios de salud podrán proporcionar y financiar alimentación a los funcionarios de planta y a contrata que se desempeñen en ellos, con excepción de aquellos que laboren en sus dependencias administrativas, de conformidad a lo que determine el reglamento. Su inciso segundo agrega que dichos establecimientos deberán comunicar a la Dirección del servicio de salud correspondiente, a lo menos, el número de beneficiarios, la cantidad de raciones entregadas y el gasto en que se incurra en el otorgamiento del citado emolumento. Luego, su inciso tercero añade que un reglamento dictado por el Ministerio de Salud y que, además, deberá ser suscrito por el Ministro de Hacienda, determinará las raciones alimenticias que podrá recibir el funcionario, la forma y periodicidad en que deberá informarse a la Dirección de los servicios de salud de conformidad al inciso anterior y las demás normas necesarias para la aplicación de este artículo. Así, el decreto N° 58, de 2015, del Ministerio de Salud, que regula el beneficio de alimentación de personal que indica, de los servicios de salud, establece en el inciso primero del artículo 1° que “Los establecimientos dependientes de los Servicios de Salud, comprendidos sus hospitales, institutos, centros de diagnóstico terapéutico, centros de referencia de salud, consultorios y postas, podrán proporcionar y financiar el beneficio de alimentación a sus funcionarios de planta y a contrata, en las condiciones que se señalan a continuación”. Su inciso segundo agrega que “No corresponde este beneficio a los funcionarios que ejerzan labores en las dependencias administrativas de la Dirección de los Servicios de Salud, de aquellas a las que se refieren los Capítulos II y III del decreto N° 40, de 2005, del Ministerio de Salud, Reglamento Orgánico de los Servicios de Salud, a menos que se trate de unidades o dependencias que realicen atención de salud directa a pacientes y consultantes”. Enseguida, el artículo 2° del mencionado decreto N° 58, 2015, indica que “La alimentación consistirá en desayuno, almuerzo o cena, teniendo derecho cada funcionario a una de estas comidas, correspondiente a la hora de que se trate, por cada jornada de hasta 12 horas”. Ahora bien, en cuanto a la vigencia del mencionado beneficio, es dable señalar que mediante el dictamen N° 75.146, de 2015, este Organismo de Control informó que si bien aquel fue establecido por la aludida ley N° 20.799, se entregó a un reglamento la determinación de las condiciones y requisitos para su concesión, de manera tal que solo a partir de la publicación del referido decreto N° 58, de 2015, pudo ser conferido. Añadió que sobre los montos desembolsados por los trabajadores del citado establecimiento asistencial, con anterioridad a la vigencia de la prestación en comento, al no constituir una obligación legal ni contemplarse expresamente la restitución solicitada es menester concluir que aquella no es procedente. Por otra parte, en lo relativo a la concesión del beneficio en estudio a aquellos servidores que se ausenten de sus labores por encontrarse haciendo uso de licencias médicas o feriado legal, es dable precisar que de conformidad a lo expuesto, la mencionada prerrogativa tiene por objetivo otorgar una colación a los servidores que laboran en jornada de hasta 12 horas atendiendo directamente a los pacientes del respectivo recinto de salud, a fin de desarrollar de una manera más expedita y continua las tareas de asistencia que aquellos prestan. En ese contexto, para percibir el beneficio en comento es menester que el empleado se encuentre realizando efectivamente las tareas que dan derecho a su entrega, no siendo el caso de aquellos que se ausenten de sus labores por cualquier motivo justificado, en cuanto no cumplen con los presupuestos necesarios para su percepción. En consecuencia, los trabajadores favorecidos con el beneficio de alimentación, que no efectúen sus labores por encontrarse haciendo uso de licencias médicas o feriado legal, carecen del derecho a su otorgamiento durante su ausencia. Transcríbase a la Subsecretaría de Redes Asistenciales, a la Dirección de Presupuestos, a la Contraloría Regional de Antofagasta y a la División de Personal de la Administración del Estado de este Organismo Fiscalizador. Saluda atentamente a Ud. Osvaldo Vargas Zincke Contralor General de la República Subrogante

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