Dictamen N° 32396/2016
N° 32.396 Fecha: 03-V-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General una persona bajo reserva de identidad, denunciando que en el sumario administrativo instruido en agosto de 2015 en contra de la directora titular del Liceo “Estación Central”, -pendiente al 12 de enero de 2016, fecha de la referida denuncia-, dicha servidora fue suspendida preventivamente de sus funciones, asumiendo, por tal motivo, don Álex Ramírez Naranjo en calidad de subrogante, quien, según expone, firma los documentos y se presenta ante el Ministerio de Educación como director titular, incurriendo en una suplantación del cargo en cuestión, motivo por el cual solicita que se investiguen los hechos descritos. Requerido al efecto, el jefe del Departamento de Administración de Educación de la Municipalidad de Estación Central acompañó copia de los decretos alcaldicios de nombramiento de los servidores mencionados en la aludida denuncia, y además, un certificado del fiscal asignado al sumario en comento, en el que indica el estado de tramitación del mismo a esa época. Posteriormente, la directora jurídica del órgano comunal, por correo electrónico de 27 de abril de 2016, precisó que revisado el proceso disciplinario, se ha dispuesto retrotraerlo a fin de corregir un vicio en su sustanciación. Sobre el particular, cabe aclarar, en primer término, que la ley N° 19.070 no reconoce las figuras jurídicas de la subrogancia y la suplencia, por lo que en el evento de que un empleo sujeto a dicho ordenamiento legal no sea ejercido efectivamente por su titular -como en el caso de la especie, en que la funcionaria se encuentra ausente-, debe ordenarse un nombramiento en calidad de contratado de reemplazo, acorde con lo dispuesto en los artículos 25, inciso final, y -dado que se trata de funciones directivas-, 26, inciso final, del citado texto legal (aplica criterio contenido en el dictamen N° 33.051, de 2014). Asimismo, es menester agregar que el artículo 33, inciso quinto, de la referida ley N° 19.070, dispone que “En caso de que sea necesario reemplazar al director del establecimiento, ya sea por su ausencia o por encontrarse vacante el cargo, dicho reemplazo no podrá prolongarse más allá de seis meses desde que dejó de ejercer sus funciones, al cabo de los cuales obligatoriamente deberá llamarse a concurso”. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, consta que a través del decreto alcaldicio N° 803, de 2015, la Municipalidad de Estación Central contrató a don Álex Ramírez Naranjo como director subrogante del Liceo “Estación Central”, a contar del 2 de octubre de 2015 y por el tiempo de duración del proceso sumarial incoado por resolución exenta N° 771, de tal año. En este contexto, se advierte que la situación jurídica del señor Ramírez Naranjo es irregular, ya que debió haber sido contratado en reemplazo de la funcionaria directiva que se encuentra ausente, y no en calidad de subrogante. En mérito de lo expuesto, la Municipalidad de Estación Central deberá regularizar la contratación dispuesta por el decreto alcaldicio N° 803, de 2015, informando a las unidades de Validación y Registro y de Seguimiento, ambas de la División de Municipalidades de este Organismo de Control, en el plazo de 20 días hábiles, contado desde la recepción del presente oficio. Enseguida, en cuanto a lo alegado por el denunciante, en orden a que el funcionario contratado en calidad de subrogante firma los documentos -los que no se singularizan-, y se presenta ante el Ministerio de Educación como director titular -sin que se especifiquen concretamente los actos en los que se exteriorizaría dicha conducta-, es dable destacar que no se aporta antecedente alguno en abono de tales afirmaciones, por lo corresponde desestimarlas. Luego, sobre la duración del proceso sumarial, es pertinente indicar que la jurisprudencia de este Ente de Control, contenida, entre otros, en el dictamen N° 30.681, de 2014, ha resuelto que la inobservancia de los plazos fijados por el ordenamiento jurídico para que los órganos de la Administración del Estado o sus agentes desarrollen sus cometidos no altera la validez del procedimiento, sin perjuicio de la responsabilidad a que se encuentran afectos el fiscal investigador y la unidad jurídica del municipio en relación con el cumplimiento de los términos que contempla la normativa antes citada. En este sentido, y tal como lo expresa el artículo 141 de la ley N° 18.883 -aplicable a los sumarios administrativos sustanciados en contra de los docentes, en virtud del artículo 72, letra b), de la ley N° 19.070-, “Vencidos los plazos de instrucción de un sumario y no estando éste afinado, el alcalde que lo ordenó deberá revisarlo, adoptar las medidas tendientes a agilizarlo y determinar la responsabilidad del fiscal”. Atendidas las consideraciones expuestas, cumple con manifestar que la Municipalidad de Estación Central deberá implementar las acciones que resulten necesarias para concluir a la brevedad el procedimiento investigativo seguido en contra de doña XXX, informando al respecto a la Unidad de Seguimiento de la División de Municipalidades de este Órgano Superior de Control, en el mismo término señalado con antelación. Finalmente, en lo referente a la eventual suplantación del cargo de director titular que refiere el ocurrente, en el entendido que la determinación de los hechos expuestos podrían implicar la comisión de un delito, lo que representa un asunto propio de la competencia del Ministerio Público, no corresponde, en consecuencia, emitir un pronunciamiento al respecto (aplica criterio contenido en el dictamen N° 57.461, de 2014). Transcríbase a la persona recurrente bajo reserva de identidad; y a las unidades de Validación y Registro, y de Seguimiento, ambas de la División de Municipalidades de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República