Dictamen N° 3244/2016
N° 3.244 Fecha: 14-I-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Carlos Alarcón Bustos, docente de la Municipalidad de Huechuraba, reclamando que no se le mantuvo ningún beneficio remuneratorio, ni su antigüedad y condición como contratado indefinidamente, luego de emitirse el dictamen N° 12.242, de 2015, el cual ordenó regularizar su situación estatutaria, ya que debió ser adscrito al régimen de las normas de la ley N° 19.070, Estatuto de los Profesionales de la Educación, y no a las del Código del Trabajo, como se había efectuado; y solicitando se determine si correspondía el pago de alguna indemnización por años de servicio al ponérsele término a su vínculo regido por este último cuerpo legal. Requerido de informe, el referido municipio expresó que de acuerdo a los dictámenes N°s. 12.242 y 53.071, ambos de 2015, de este Órgano de Control, debía procederse a normalizar la situación funcionaria del interesado, y que, para estos efectos, se le habrían solicitado los antecedentes suficientes para su nombramiento como docente, los que este no entregó, señalando que realizaría una presentación ante esta Entidad Fiscalizadora con el objeto de precisar los anteriores pronunciamientos. Al respecto, cabe recordar que el dictamen N° 12.242, de 2015, emitido a petición del propio interesado, concluyó que, en la medida que concurrieran los requisitos señalados en el inciso segundo del artículo 6° del decreto N° 352, de 2003, del Ministerio de Educación, procedía que se regularizara la situación funcionaria de don Carlos Alarcón Bustos de acuerdo con la ley N° 19.070. Luego, ante una consulta de la Municipalidad de Huechuraba, sobre cómo proceder a regularizar la condición funcionaria del interesado, se emitió el pronunciamiento N° 53.071, de 2015, el cual expresó que, en la medida que se cumplieran los requisitos señalados en el inciso segundo del artículo 6° del decreto N° 352, de 2003, del Ministerio de Educación, no debería haberse regido el vínculo con ese servidor por el Código del Trabajo, y por lo tanto no le resultaban aplicables las causales de término de la relación laboral preceptuadas en ese cuerpo legal, debiendo la referida entidad edilicia ajustar, desde la fecha de emisión del anotado dictamen N° 12.242, de 2015, la situación del recurrente, acorde con las normas de la ley N° 19.070, designándolo en calidad de contratado y, otorgándole, a partir de aquella época, las remuneraciones, beneficios pecuniarios y derechos que sean pertinentes, de acuerdo con la aludida ley. En este sentido, cabe recordar que en el referido dictamen N° 53.071, de 2015, se ordenó a esa entidad edilicia, informar de lo precedentemente expuesto y de las remuneraciones que, de acuerdo con las condiciones particulares, le correspondía percibir al interesado, lo cual no consta que se hubiera efectuado, por lo que se reitera lo anterior, para lo cual deberá acompañar los antecedentes de respaldo que correspondan, a la Unidad de Seguimiento de la División de Municipalidades de esta Contraloría General, en el plazo de 20 días hábiles, contado desde la recepción de este pronunciamiento. Sobre el particular, cabe reiterar que, tal como expuso el dictamen N° 53.071, de 2015, en la medida que en la especie se cumplan los requisitos indicados en el inciso segundo del artículo 6° del decreto N° 352, de 2003, del Ministerio de Educación, el recurrente debió formar parte de la dotación docente como contratado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 25 de la ley N° 19.070, ya que no consta que este se incorporara a aquella como titular, previo concurso público, motivo por el cual su vínculo no puede ser indefinido y por lo tanto, su vigencia está supeditada, en términos generales, al tiempo fijado en el respectivo acto administrativo, de modo que, una vez vencido el plazo que en él se señala, se produce, por el solo ministerio de la ley, el cese de funciones -artículo 72, letra d), de la ley N° 19.070-, conforme con la referida causal, salvo que la autoridad competente hubiere decidido renovar dicha relación laboral. Luego, respecto a los estipendios que se vean disminuidos por el cambio de régimen jurídico al cual debe someterse el recurrente, es dable manifestar que en la medida que se proceda a este, en virtud de lo expuesto en el dictamen N° 12.242, de 2015, producto del reclamo efectuado por el mismo interesado, corresponde que se le apliquen las normas que rigen a los docentes, y con esto, el sistema remuneratorio aplicable a ellos, y no otro. Sin perjuicio de lo anterior, respecto a la experiencia que solicita el recurrente le sea reconocida, cabe indicar que el inciso primero del artículo 48 de la ley N° 19.070, establece el derecho de los profesores a percibir una asignación de dicha naturaleza que “se aplicará sobre la remuneración básica mínima nacional que determine la ley y consistirá en un porcentaje de esta, que la incremente 6,76% por los primeros dos años de servicio docente y 6,66% por cada dos años adicionales, debidamente acreditados, con un tope y monto máximo de 100% de la remuneración básica mínima nacional para aquellos profesionales que totalicen 30 años de servicios”. Por su parte, el artículo 1°, inciso segundo, del decreto N° 264, de 1991, del Ministerio de Educación -reglamento de la mencionada asignación-, previene, en lo que interesa, que aquella se devengará por cada dos años de servicios docentes efectivos, continuos o discontinuos, prestados tanto en el sector público como en el particular, no pudiendo computarse para estos efectos las prestaciones paralelas desempeñadas durante el mismo tiempo. En este sentido, es útil señalar que de acuerdo al criterio contenido en el dictamen N° 72.127, de 2012, de esta Entidad Fiscalizadora, las normas que regulan la referida asignación no han hecho distinción alguna sobre la naturaleza o calidad jurídica en que se deben prestar los servicios docentes, para efectos de reconocer el tiempo servido como profesional de la educación, puesto que la causa inmediata de su pago es la experiencia en la ejecución del trabajo, encontrándose establecida, en consecuencia, en consideración a una circunstancia personal del profesor y no respecto a la forma en que fue contratado. Puntualizado lo anterior, y en la medida que el recurrente hubiera desempeñado efectivamente labores de docencia, independientemente de la modalidad bajo la cual fuera contratado, corresponderá que le sea reconocido dicho período para efectos del cálculo de la referida asignación de experiencia, de lo que ese municipio informará, acompañando los antecedentes de respaldo, a la Unidad de Seguimiento de la División de Municipalidades de esta Contraloría General, en el plazo de 20 días hábiles, contado desde la recepción de este pronunciamiento. Por último, cabe señalar, en relación al pago de una indemnización por años de servicio por el término de su vínculo laboral regido por las normas del Código del Trabajo, que esta no sería procedente por cuanto de acuerdo a lo resuelto en el dictamen N° 53.071, de 2015, al recurrente no le resultaban aplicables las causales de término de la relación contractual preceptuadas en ese cuerpo legal, no correspondiéndole por ende alguna compensación regulada en dicho texto normativo. Transcríbase al interesado y a la Unidad de Seguimiento de la División de Municipalidades de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República